REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000240
Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual se le dio entrada en fecha 13-12-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuya investigada es la adolescente RESERVADO, de quien no se aportan mas datos. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 16 de Junio de 2003, fue interpuesta denuncia ante la Comisaría 70 de las fuerzas Armadas policiales, por parte de la ciudadana XX, titular de la cédula de identidad No XX, en contra de la adolescente RESERVADO ,por haberse metido a su casa rompiéndole el techo de zinc y llevarse un televisor.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Denuncia de fecha 16 de Junio de 2003, interpuesta por la ciudadana RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, ante la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 55-06-2003.
3.- Acta de inspección Criminalística No 0414, de fecha 25-06-2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio tres (3) años, así mismo, esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 16-06-2003. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa operó el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic), numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho, 14 de Junio de 2003, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 Ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 14-06-2003, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de inspección Criminalística, de fecha 25-06-2003, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescentes (para el momento de los hechos) RESERVADO, cuyos demás datos se desconocen, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria