REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000025
ASUNTO : KP11-D-2012-000025


RATIFICACION SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En sede del Despacho, hoy Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la RATIFICACION SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD A RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO, nacido el RESERVADO, de RESERVADO años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 1er año, de profesión: Desempleado, domiciliado RESERVADO Carora Estado Lara, Teléfono: RESERVADO, DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACÍON ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, así mismo artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este juzgador procede a la Ratificación y Modificacion sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal: “ Se negó la solicitud fiscal de oficiar al servicio militar donde supuestamente cumplió el mismo y ello se debe a que en reiteradas decisiones de este juzgador, se ha indicado que el servicio militar es una obligación de todo ciudadano que haya alcanzado los 18 años de edad y en fecha 13-07-2013 en audiencia de revisión de medida, se indico que al adquirir la madurez para la defensa del territorio venezolano se debe por obligación con la republica alistarse en el servicio militar obligatorio y si aceptásemos que dicho servicio sirve como medida sancionatoria, habría que hacerle una reforma a la ley, de igual modo para esa fecha se le había dado la oportunidad de reconocerle los cursos que hiciera como cumplimiento de reglas de conducta, y hoy a Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días desde la revisión de la medida, este sancionado nos manifiesta hoy, que no termino los cursos por que eran de Tanques de guerra, de igual modo manifiesta que culmino el servicio militar el 28-01-2014 es decir que por si, ni por la defensa publica, no solo no existe consignación de que eso fuera así, sino que les importo un bledo hacer consignación alguna en el expediente, por lo que resulta que desde la presunta culminación del servicio militar han transcurrido dos (02) meses y tampoco se han dado cumplimiento a las indicaciones impuestas en fecha 04-12-2012, en el fallo respectivo, es decir que han trascurrido un (01) año (03) meses y (27) Veintisiete días que la defensa publica y el sancionado solo han consignado una constancia de residencia del consejo comunal santa trinidad de calicanto en fecha 20-12-2012, es decir hace un (01) año y tres (03) meses aproximadamente y en la misma audiencia de revisión citada se ratificaron las sanciones que pesaban sobre el sin computo, pero ante la solicitud fiscal de que se de un tiempo, no se le reconoce tiempo de cumplimiento alguno a este adolescente, por lo que deberá partir de cero con la salvedad, de que si no cumple tal cual como fue establecido en la imposición de fallo las obligaciónes de de hacer y no hacer y el servicio comunitario se aplicara el articulo 628 parágrafo segundo, literal C al percatarse el tribunal del no cumplimiento y se privara de libertad e ingresara por el lapso de Seis (06) meses al centro, es decir que a partir del día de mañana tiene Ocho (08) días hábiles para consignar una carta de aceptación del algún consejo comunal o CDI o cualquier institución publica para cumplir las 8 horas semanales, preferiblemente los días sábado, domingo y feridos o en días hábiles que no perjudique su trabajo, constancia indicando dirección de la institución, tareas asignadas, nombre del supervisor inmediato y quien supervisara las asistencias de la prestación de dicho servicio; en segundo termino en las reglas de conducta debe consignar en Ocho (08) días hábiles contados a partir de mañana, constancia de residencia, 2- constancia de trabajo, o inscripción en algún curso de capacitación en el INCE o cualquier instituto y consignarla cada tres meses, y el cumplimiento de los literales 4, 5 y 6 que se le habían indicado; por lo que se ratificaron nuevamente conforme al articulo 646 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad de los artículos 624 y 625 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la RATIFICACION SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 y 625 respectivamente, ejusdem, a RESERVADO ya identificado.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria