REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2012-000176
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GALLARDO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.742.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; lo cual fue librado en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2014, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, titular de la cédula de identidad No. 13.197.742, parte demandada, asistido por la abogada Marináis Concepción, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.236, y por la otra, la abogada Elianny Romano, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 25 de marzo de 2014, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“(...) hemos convenido en celebrar una Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, a los fines de dar por terminado el presente proceso, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, identificada anteriormente se da por citada en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por tanto expone: Acepto que mi representada adeuda a FUNDAPYME la cantidad CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ((Bs. 110.904,00), que incluye capital, cobranzas, intereses moratorios y convencionales pactados en el Contrato de Préstamo, según estado de cuanta de fecha 20/03/2013, que anexamos al presente convenio. TERCERO: Con el fin de poner fin al actual litigio, la parte demandada, se compromete a cancelar la deuda reconocida en el particular segundo, de la siguiente forma: En este acto cancela la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), los cuales fueron depositados a la Cuenta de Fundapyme en el Banco Bicentenario el día 20/03/2013, según depósito Nro. 096873654, y el resto de la deuda, es decir, Bolívares OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO (Bs. 80.904,00) los cancelará en DIEZ (10) CUOTAS de amortización mensual y consecutivas, de BOLÍVARES OCHO MIL NOVENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.090,40) cada una, las cuales serán canceladas en las siguientes fechas: 15/04/2014, 15/05/2014, 15/06/2014 el 15/07/2014, 15/08/2014, 15/09/2014, 15/10/2014, 15/11/2014, 15/12/2014 Y 15/01/2015. Estos pagos se efectuarán mediante cheque de gerencia o conformable a nombre de FUNDAPYME (...) SÉXTO: El presente convenio no constituye novación alguna de los acuerdos y documentos celebrados entre las partes, con anterioridad, sino por el contrarios la inequívoca voluntad de cumplir con todas las obligaciones en ellas asumidos las cuales reafirmamos y mantenemos en toda su extensión. SÉPTIMO: La abogada apoderada de la Parte Demandante acepta el ofrecimiento efectuado por la PARTE DEMANDADA. OCTAVO: Ambas partes, solicitan homologue el Convenimiento, se pase con autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente, hasta que exista expresa constancia de la Parte Demandante del cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí contraídas (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto al ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, ya identificado, parte demandada, se desprende que actúan con el carácter que le acredita para sostener la legitimación pasiva en el juicio, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que consta en autos –folio 05- instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tecera de Barquisimeto, de fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 55, tomo 165, que le fuera otorgado por el Presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria, (FUNDAPYME), contra el ciudadano Jorge Antonio Gallardo Freitez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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