REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001044
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2005, cuyo documento quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 14-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 66-A, representada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.243.602.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DUQUE RAMÍREZ Y ANNY KARINA RONDON ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAGSIMED, C.A., Sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 1307-A., en la persona de su representante JORGE CASAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.680.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, ALFONSO MONTERO ALVARADO, MARIANA MELÉNDEZ, FABIANA ZUBILLAGA, ADINA PANTO TANASI Y DIANA GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 24.370, 99.335, 126.029, 118.330 y 160.675, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Visto el escrito suscrito y presentado entre los abogados ALFONZO MONTERO ALVARADO, Apoderado Judicial de "DIAGSIMED, C.A.", parte demandada, y FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Apoderado Judicial de "CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A.", parte actora; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., en contra de DIAGSIMED, C.A., la cual se transcribe:
“…PRIMERO: Los abogados LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ y ALFONZO MONTERO ALVARADO, siguiendo instrucciones de su representada, “DIAGSIMED, C.A.”, antes identificada, manifiestan que previo acuerdo con la parte actora se procedió y efectivamente se realizó el mantenimiento del Equipo 1: Equipo Médico de Ultrasonido, Marca Ultrasonix, Modelo Sonix SP, Serial SX1.1-0611-0689; y del Equipo 3: Equipo médico de Ultrasonido, Marca Ultrasonix, Modelo Sonix OP, Serial SX1.1-0908.2094; y la reparación del Equipo 2: Equipo Médico de Ultrasonido, Marca Ultrasonix, Modelo Sonix Touch, Serial SXTCH10-0905.0132, los cuales se encuentran funcionando a la perfección, haciendo la salvedad que el único amparado por garantía de tres (03) meses es el Equipo 2: Equipo Médico de Ultrasonido, Marca Ultrasonix, Modelo Sonix Touch, Serial SXTCH10-0905.0132, pues fue solo sobre este que se realizaron reparaciones, las cuales consistieron en: Cambio de Tarjeta Controladora de la Consola y Touch Screen (Pantalla Táctil), Cambio de Touch Screen (Pantalla Táctil) y Cambio de Tarjeta Controladora del Trach Ball, solo esas tres (03) piezas fueron cambiadas y tienen 3 meses de garantía. El resto de ese equipo, así como los otros 2 equipos, no tienen ningún tipo de garantía y en caso de solicitar servicio posterior, se realizara pero con costo, tanto de mano de obra, como viáticos y repuestos.
SEGUNDO: La parte Demandada asume el pago de los Honorarios Profesionales de los Abogados Apoderados de la Parte Demandante, en el entendido de que los mismo serán cancelados mediante el dinero que se encuentra embargado en el presente proceso, para lo cual se le solicita al Tribunal que ordene a la entidad bancaria donde se encuentra depositado el dinero librar un Cheque de Gerencia cuya cantidad sea el resultado de sumar la cantidad embargada, vale decir Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), mas sus respectivos intereses, a nombre del Abogado FREEDDY DUQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 9.212.708 y a los efectos de ello se libre el correspondiente oficio, en consecuencia la Parte Demandada queda liberada de cualquier obligación frente a los abogados de la Parte Actora.
TERCERO: La Parte Demandante, “CLINICA DE LA MUJER 2113, C.A.” antes identificada, expresamente da por satisfechas todas sus pretensiones en los términos de esta Transacción, en consecuencia declara que no se le adeuda nada por ningún concepto y en forma inequívoca desiste cualquier acción en contra de “DIAGSIMED, C.A.”, por cuanto no tiene nada que reclamarle a ésta.
CUARTA: Las Partes manifiestas que no tienen nada que deberse por los conceptos demandados ni por Costas Procesales o cualquier indemnización que ellos hayan podido generar a consecuencia de este juicio ya que se encuentran conformes con la transacción que hoy están firmado.
Las Partes intervinientes en la presente Transacción evidentemente aceptan los términos de la misma y solicitan al Tribunal que de por terminada esta causa, homologue la presente Transacción en los Términos en que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia el archivo del expediente...”
Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada, quienes tienen facultades suficientes (folios 193-194 y 390 pieza Nº 2 respectivamente) para la materialización de la Transacción celebrada; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio. Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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