REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001070
PARTE ACTORA: DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNY PASTOR RIVERO, LUÍS ASDRÚBAL RIVERO Y DAVID SAÚL RIVERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.205.757, 3.088.890, 4.727.047, 5.252.901, 5.252.363 y 7.350.662, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.075.
PARTE DEMANDADA: ABRAHÁN JOSÉ PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO Y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. 7.304.977, 7.461.784, 7.461.785, 9.546.009 y 7.399.312 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNI PASTOR RIVERO, LUÍS ASDRÚBAL RIVERO Y DAVID SAÚL RIVERO contra los ciudadanos ABRAHÁN JOSÉ PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO Y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
"Vistos los escritos presentados en fecha 30-10-2013 y 31-10-2013, por ambas partes, mediante la cual solicitan la reposición de la presente causa realizando varias consideraciones, al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud, en atención a la reposición solicitada: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa en el sentido de llamar a la causa a los causahabientes universales del obligado principal pues – al decir del defensor – no basta la indicación de los herederos conocidos, al respecto, se trae a colación sentencia dicta por la extinta Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 05-04-89, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, caso Milagro Muñoz, reiterada por la misma en sentencia de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Joao Concalves, Expte. N° 05-0146, S. RC. N° 0807, en la que estableció lo siguiente:…se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación–introducida en el Código de Procedimiento Civil de 1987 – se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X … se expresa que estuvo casado con la co-demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…Por consiguiente son conocidos los sucesores universales del de cujus...”. Por consiguiente, al haber expresado la demandante en su escrito libelar que el ciudadano: VICTORIANO PUERTA, difunto, dejó como herederos a los demandados de autos, los cuales figuran efectivamente en el acta de defunción que cursa en autos, es lo por lo que se observa que son conocidos los herederos universales del referido causante y se hace innecesaria la citación edictal solicitada, por lo que se niega la reposición en los términos planteados...”

El 08 de noviembre de 2013, el ciudadano WOLFANG PUERTA, asistido por el abogado Bernardo Vaccari, apeló la anterior decisión. El 12/11/2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la oyó en un solo efecto. El 22/01/2014, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el vigésimo día de despacho siguientes para que las partes presenten informes. El 06 de febrero siendo el día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia de la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado. Vencido el lapso de las observaciones, en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderado, se dijo “VISTOS”. Siendo así, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así, se observa.

El presente caso trata de una demanda MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNI PASTOR RIVERO, LUÍS ASDRÚBAL RIVERO Y DAVID SAÚL RIVERO contra los ciudadanos ABRAHÁN JOSÉ PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO Y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, todos identificados.

En fecha 30/10/2013, en el acto de contestación de la demanda el abogado Wolfang Jesús Puerta Rivero, co-demandado asistido de abogado Bernardo Vaccari A., solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y corregir omisiones procesales que ponen en riesgos principios fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; hace esta petición por cuanto se omitió publicar un edicto, apartándose el juez de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, tal como lo solicitan de manera expresa los propios actores en el texto de sus libelo. Por otra parte, el juez debe ordenar y así expresamente lo solicita, librar un cartel a los fines de emplazar a los sucesores desconocidos que puedan tener alguna afectación con la presente demanda, para que concurran al tribunal a darse por citados y hacerse parte en el juicio (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil).

La anterior solicitud suscrita por uno de los codemandados, está dirigida en primer lugar a advertir que el tribunal a-quo hizo omisión de ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y en segundo lugar solicita librar un cartel, a los fines de emplazar a los sucesores desconocidos, tal como prevé el artículo 231 del Código de de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación a las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, , ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

Como se puede ver de la expresada norma prevé solamente que la citación por medio de edicto, se da en el supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa, que ciertamente como lo expresa la parte demandante en su escrito libelar, el ciudadano VICTORINO PUERTA, DIFUNTO, DEJÓ COMO HEREDEROS A LOS CO DEMANDADOS ABRAHÁN JOSÉ PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO Y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, los cuales figuran en el acta de defunción del mismo que se corresponden con sus respectivas actas de nacimiento, por lo que son conocidos los herederos universales del referido causante, haciéndose innecesaria la expedición del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

En relación a la omisión que hace el a-quo del artículo 507 del Código Civil, es necesario determinar, que como en el presente caso se trata de una demanda declarativa de unión concubinaria, en este sentido ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 15 de Julio 2005, en relación a la interpretación del artículo 77 Constitucional que
“…el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está regida por la permanencia de la vida en común”.

Asimismo, la Sala Constitucional precisó que “El fallo que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley”. Dicho criterio también es compartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2011 que estableció lo siguiente:
“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2º) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, exp. Nº 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual señaló lo siguiente:

‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley’.
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2º) del artículo 507 Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido a este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Es evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente se constata que ni en el acto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de mayo de 2013, ni en providencia emitida posteriormente, el tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2 del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida del juicio seguido por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNI PASTOR RIVERO, LUÍS ASDRÚBAL RIVERO Y DAVID SAÚL RIVERO por reconocimiento de UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos VICTORIANO PUERTA Y MARÍA ESPERANZA RIVERO ya difuntos, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo. En este sentido, dicho proceder por el mencionado Tribunal infringe, por falta de aplicación la norma procesal antes referida, la cual, como antes se dijo impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y a la vez subvierte el orden procesal establecido por jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia transcrita parcialmente ut supra. Con dicha conducta también se viola el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme, interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Es importante señalar a este respecto, que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, por lo que no le queda otra alternativa a este juzgador que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23/04/2012 (folio 31) y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad establecida, así como también, el cumplimiento de la notificación a un fiscal competente en materia de familia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO, co-demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 04-11-2013, dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNI PASTOR RIVERO, LUÍS ASDRÚBAL RIVERO Y DAVID SAÚL RIVERO contra los ciudadanos ABRAHÁN JOSÉ PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO Y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, todos identificados. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNI PASTOR RIVERO, LUÍS ASDRÚBAL RIVERO Y DAVID SAÚL RIVERO contra los ciudadanos ABRAHÁN JOSÉ PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO Y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, todos identificados, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Jugado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha, al fin de que se dicte un auto complementario a la admisión de la demanda mediante el cual, se ORDENE librar a los fines de su publicación con la prensa, a costa del interesado el edicto a que se contrae el artículo in fine del Código de Procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de un fiscal en materia de familia y, hecho lo cual, el juicio se continúa sustanciando con el procedimiento legal correspondiente, es decir por el ordinario, y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el 1682 de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado,
El Secretario

Abg. Julio Montes