REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000208
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ TORRES YURNE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.003.
PARTE DEMANDADA: HERNÁNDEZ JOSÉ BENITO Y CAMBERO HÉCTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.375.112 y sin cédula el segundo.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición de Herencia)
En fecha 01 de Marzo de 2013, la ciudadana YURNE HERNÁNDEZ TORRES intenta juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ Y HÉCTOR CAMBERO, ya identificados.
En fecha 1ero de Marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 12 de Marzo de 2013, dicta auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa, en razón de la Cuantía ya que la demanda fue estimada en UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 1.000,00) pretensión ésta que corresponde su conocimiento por competente al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 02 de Abril de 2013, recae dicha causa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 07 de marzo de 2014 dictó auto del tenor siguiente:
En fecha 17 de marzo de 2014, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
UNICO:
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Para resolver el caso bajo análisis es oportuno traer a colación lo estipulado en el primer aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, el cual es del tenor siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
En el presente caso al momento de la interposición de la pretensión no hubo coincidencia en la estimación de la demanda, entre el monto expresado en bolívares y su equivalencia en unidades tributarias, lo cual condujo al juez de primera instancia a declinar la competencia; sin embargo, posteriormente ante requerimiento del tribunal de municipio que recibió el asunto, la parte actora presentó en fecha 21 de enero de 2014 diligencia donde aclaró que la estimación inicial de la demanda fue de un millón de bolívares fuertes (Bs F.1.000.000,00) equivalentes en esa oportunidad a nueve mil trescientos cuarenta y cinco con setenta y nueve unidades tributarias (9345,79 U.T.) De tal manera que al quedar completamente clara la intención de la parte demandada en cuanto al monto de la estimación de la demanda; no existe duda que el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 1 literal b de la citada Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos HERNÁNDEZ TORRES YURNE contra los ciudadanos HERNÁNDEZ JOSÉ BENITO Y CAMBERO HÉCTOR. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2014/096 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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