REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil trece
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001145
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.247.
DEMANDADO: ALIU RAMÓN PÉREZ LUNA titular de la cédula de identidad número V- 7.405.064.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013 por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.247, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificado, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que negó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, dentro del juicio por Cobro de Bolívares contra el ciudadano ALIU RAMÓN PÉREZ LUNA, ya identificado. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el A quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 20 de enero de 2014, dándosele entrada el 22 de enero de 2014, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 24) y el 05 de febrero de 2014, se dejó constancia que no hubo informes, fijando el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 25). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si la misma está o no ajustada a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de tratarse el caso sublite de una negativa a decretar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes del demandado, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia a la medida cautelar, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el A quo en el auto recurrido, para verificar si ésta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica intelectual poder determinar, si la negativa a decretar la medida está o no ajustada a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando éstas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 eiusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre este artículo, la Doctrina Patria se ha pronunciado, señalando que estos requisitos están referidos a los conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho.
Respecto al primer requisito, tenemos que el Dr. Ortíz Ortíz Rafael, en su obra “Medidas Cautelares Innominadas”, define el Periculum in Mora así:
“Es la probabilidad potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
Dicho autor, sobre este particular continúa analizando este requisito y afirma que aquí se debe hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate. Igualmente, dicho autor es del criterio que en la Legislación Venezolana, no se presume la insolvencia ni la demora en los juicios, es lo suficientemente capaz, como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre el cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de Buen Derecho, dicho autor citando al Dr. Márquez Añez, afirma que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación: A su vez, afirma dicho autor, que este requisito lo que se refiere es a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, considera indispensable este jurisdicente señalar que los instrumentos fundamentales de la presente pretensión de cobro de bolívares son dos cheques: el primero de ellos distinguido con el No. 09609515 de fecha 15-12-2011 y el segundo distinguido con el No. 14989516 de fecha 15-02-2012, los cuales fueron protestados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15-02-2013, es decir, el primero de ellos, a los 14 meses después de la fecha de su emisión y el segundo de ellos al año después de la fecha de su emisión, respectivamente, contraviniendo lo establecido en los artículos 452, 491, 492 y 493 del Código de Comercio. (Negrillas del Superior).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, Sentencia RC.00606, Expediente: 01-937, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Internacional Press, C.A vs. Editorial Nuevas Ideas C.A), estableció lo siguiente:
“ En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. ” (Negrillas de la Sala).
Doctrina jurisprudencial que acoge y aplica este jurisdicente al caso sublite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, ya que si bien es cierto que el A quo admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento breve debido a su cuantía, no es menos cierto que la misma está fundamentada en los cheques y el protesto supra descritos, por lo cual la procedencia de la acción cambiaria se encuentra caduca, consecuencialmente, sería ilegal e improcedente decretar medidas preventivas para asegurar las resultas de un juicio, teniendo como elementos probatorios del Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y del Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho, los referidos documentos. En consecuencia, la apelación efectuada por el Abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial del actor Pablo José Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que negó la medida preventiva de embargo solicitada, ha de declarase sin lugar, ratificándose la misma pero con el cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación efectuada por el Abogado Miguel Oropeza, en su carácter de apoderado judicial del actor Pablo José Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que negó la medida preventiva de embargo solicitada, ratificándose la misma pero con el cambio de motivación aquí expuesto.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 08.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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