REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP12-V-2013-000246

Demandante: Freddy Fernando Figueroa Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Manuel José Pérez, Hugo Zambrano y Mario Querales, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 33.961, 67.724 y 75.754, respectivamente.

Demandada: Inversiones Sagitario 5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº. 10, Tomo 18-A, representada en la persona de la ciudadana Yacqueline del Valle Figueroa Morillo: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.717.367.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Amábiles José Silva Campos y Alí Humberto Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7574 y 150.769, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Cuestión Previa Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte accionada, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión del aquí demandante guarda estrecha relación con el juicio de rendición de cuentas que cursa ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-R-2010-000962, que se encuentra en fase de sentencia. Agrega que resulta análoga la situación, al del expediente Nº KP12-V-2010-260, por Nulidad de Venta, que cursa por este mismo despacho.
Análisis del Acervo Probatorio:
En el lapso de procesal correspondiente a la articulación probatoria, sólo la parte accionada, firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A, ejerció tal derecho, promoviendo a través de escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el mérito favorable de documentos públicos acompañados por la parte actora en su escrito libelar.
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Analizado el fundamento de hecho correspondiente a la cuestión previa opuesta, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la misma se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 8º del referido artículo, que a la letra dice:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 351, ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de contradecir la cuestión previa opuesta. En el caso de este litigio, la accionante rechazó la misma, arguyendo que ninguno de los procedimientos judiciales pendientes tiene prelación respecto de la presente demanda, la cual tiene por objeto la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 35-A.
En este sentido, resulta menester destacar que en relación al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Resaltado de este Tribunal).
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”. (Subrayado de este Tribunal).
Con respecto a la procedencia de la cuestión prejudicial el procesalista Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión Prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”

Ahora bien, observa esta juzgadora de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales alega que el sustento de la cuestión previa opuesta se basa en el hecho de que la pretensión del demandante guarda estrecha relación con el porcentaje accionario que se requiere para celebrar válidamente la asamblea de accionistas, sin aportar prueba alguna de la existencia de la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio.
Atendiendo a dichas consideraciones, encuentra el Tribunal que el oponente no acreditó la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse con carácter previo a la sentencia del juicio aquí se ventila, y por cuanto de las solas afirmaciones del demandado no se puede advertir la existencia de dicha prejudicialidad respecto del juicio de nulidad que aquí se sigue, ya que con ello no se demuestra que la existencia de la nombrada acción de rendición de cuentas tenga vinculación con la materia que se discute en este proceso y además que tal vinculación entre la cuestión planteada en el otro asunto y la pretensión reclamada en el que discurre en este expediente, influye de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia que habrá de librarse en este juicio, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Amábiles José Silva Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7574, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Inversiones Sagitario 5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº. 10, Tomo 18-A, representada en la persona de la ciudadana Yacqueline del Valle Figueroa Morillo: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.717.367.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Juez,


Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria accidental


Abg. Yennipher Vivas


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2014, se publicó siendo las 03:20 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria accidental


Abg. Yennipher Vivas