REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-O-2014-000037
Fue interpuesto en fecha 22-02-2014 acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada Rosario Herrera Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.250, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la señalada “(...) OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014 (...)” con fundamento en los artículos 83, 102, 50, 127, 55, 127 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 4 en sus ordinales 2, 6, 7, 17, 22; 26 en sus numerales 5, 7, 10, 11 y 12 y 27 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los numerales 10 y 12 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; toda vez que dicha deficiencia en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, se encuentra afectado el interés público y social de la colectividad, violentando en consecuencia directamente, los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboran y residen en el Municipio Iribarren, a saber, el derecho a la salud, a la educación, al libre tránsito, a un ambiente seguro y protección por parte del Estado.
En tal sentido aduce el accionante que es un hecho público y nacional, que después de haber sido Barquisimeto una ciudad envidiada por su limpieza, aseo y ornato público, a partir del día 13 de febrero de 2014 el Alcalde Alfredo Ramos no ha cumplido con la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, permitiendo, facilitando y cooperando para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura tanto en las calles, avenidas y aceras de la ciudad de Barquisimeto, lo cual genera un clima propicio para la cría de mosquitos, gérmenes, bacterias y propagación de enfermedades para todos los ciudadanos y ciudadanas de Barquisimeto. Adicionalmente señala que en vista de los últimos sucesos de marchas, protestas y concentraciones de ciudadanos y ciudadanas, quines alegan estar ejerciendo legítimamente el derecho de protestas pacífica que han desencadenado la actuación de personas inescrupulosas que con fines distintos al ejercicio del derecho de protesta pacífica y en trasgresión a la ley, valiéndose de la gran acumulación de desechos sólidos en las calles, avenidas y aceras, proceden a realizar barricadas, acumulándolos de tal manera que generan grandes fogatas que obstruyen las aceras y avenidas que despiden y propagan humo y olores nauseabundos que inundan la ciudad, las urbanizaciones, casas aledañas lo que coloca en grave riesgo a quines allí residen, máxime si se trata de personas con deficiencias o problemas de enfermedades pulmonares. Adicionalmente señala que también dichas personas han procedido de manera constante a sacar las alcantarillas de las calles y avenidas, obstruyendo así el tránsito peatonal y vehicular que impiden a los ciudadanos y ciudadanas transitar y desplazarse para llegar a los centros de salud y atención médica, afectando así gravemente a las personas mayores y adultas, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, lo que impide además el acceso y traslado de la población a los puestos de trabajo así como la asistencia a los centros educativos; todo lo cual vulnera el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo, el derecho a la educación y el derecho a un ambiente seguro.
En relación a tales hechos, señala que la omisión del cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte del Alcalde del Municipio Iribarren, violenta igualmente la obligación que tiene dicho funcionario público de proteger a los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad físicas de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; razones por las cuales y en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley de lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, solicita al tribunal: primero: se declare admisible la acción de amparo constitucional interpuesta y sea declarado con lugar, restituyendo a los agraviados y agraviadas las garantías y derechos constitucionales vulnerados por el ciudadano Alfredo Ramos, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: con carácter de urgencia, solicita se ordene al ciudadano Alfredo Ramos, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara la inmediata y normal prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, así como la debida colocación de las tapas de las alcantarillas que han sido colocadas como barricadas por parte de los grupos irregulares y que por ende, obstaculizan el libre tránsito, en todo el espacio determinado por el Municipio Iribarren del Estado Lara. Tercero: se dicte medida preventiva que ordene al ciudadano Alfredo Ramos, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ejecución inmediata de un plan de emergencia de limpieza, recolección y tratamiento de residuos, cuyas resultas deben estar bajo la supervisión, control y seguimiento a cargo de persona competente que designe legalmente este tribunal.
Una vez recibido el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a dictar sentencia interlocutoria donde se declara incompetente de conocer la misma y declina su conocimiento ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la misma fecha se recibió por distribución el expediente respectivo, por lo que de seguidas se procedió a dictar auto de admisión, ordenándose la notificación de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR y ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA así como al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que constase en autos la última notificación efectuada; decretándose igualmente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 25-02-14 el Alguacil del Tribunal procedió a consignar boletas de notificación dirigidas al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y al Alcalde del Municipio Iribarren, ambas debidamente firmadas, consignando sin firmar la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Estado Lara manifestando la imposibilidad de lograrla, razón por la cual el tribunal ordenó su desglose a los fines de agotar la señalada notificación. En fecha 05-03-14 el alguacil consignó la respectiva boleta debidamente firmada. En fecha 06-03-14 la apoderada judicial de la accionada, abogada Karly Gómez consigna escrito donde presenta listado de los testigos a evacuar en la audiencia de amparo. Seguidamente el tribunal, en fecha 07-03-14 procede a fijar el día 12-03-14 a las 10:00 a.m. a fin de celebrar la audiencia constitucional.
En la misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana Elba Yris Rodil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702 en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, así como las ciudadanas Luisa Ramos Y Arelis Rodríguez, abogadas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nº 79.745 y 90.325 respectivamente, en su condición de Defensoras IV y Defensora Adjunta, a los fines de adherirse a la presenta acción de amparo, en virtud de los hechos públicos y notorios que han venido sucediendo en la ciudad de Barquisimeto, consistentes en el cierre intempestivo de calles y avenidas de la ciudad, especialmente en la zona Este, por personas que argumentan manifestar “pacíficamente” y que han impedido el normal desarrollo de la vida local de la ciudadanía en general y con especial interés en los niños, niñas y adolescentes de Barquisimeto, sin que haya habido una actuación evidente y contundente por parte del Alcalde del Municipio Iribarren, quien tiene competencia directa por mandato constitucional y legal a garantizar el normal desarrollo de la comunicad local. Asimismo aduce que en virtud de las declaraciones ejercidas a través de los medios de comunicación por parte del Comandante de la Zoddi-Lara sobre la interposición de la presente acción de amparo, basada en los hechos referidos, al observarse cúmulos de residuos y desechos sólidos situación que ha generado su descomposición, lo cual produce contaminación del ambiente, la proliferación de bacterias, entre otros, lo cual tiene consecuencias directas en la vida y salud de quienes residen en estas zonas o sus adyacencias, o que están en la obligación de transitar por las mismas.
En este mismo orden de ideas destaca que dichos desechos sólidos, están siendo utilizados en los recientes sucesos como material para quemar y producir pequeños conatos de incendios, lo cual afecta la protección al ambiente en virtud de los gases que se generan, afectando la salud de lo vecinos. De igual manera señala que con tales residuos se obstaculiza la circulación de personas y vehículos, lo que repercute en la libertad de desplazamiento de la ciudadanía, no importando sus consecuencias, como por ejemplo para el traslado de enfermos o de niños, niñas y adolescentes a la escuela; razón por la cual considera oportuno intervenir en la presente acción en atención a los atributos conferidos a la Defensoría del Pueblo y en el marco de la defensa y vigilancia de los derechos de un grupo indeterminado de colectivos y habitantes del Municipio Iribarren, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, ante la demora y deficiente prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, cuya afectación tiene incidencia absoluta en el derecho a la salud y el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado consagrado en nuestra Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por la República. En este mismo orden de ideas señala que las medidas de cierre inadecuadas de las vías públicas de la ciudad de Barquisimeto, por parte de un pequeño grupo de personas que argumentan estar realizando protestas “pacíficas”, a través de desechos sólidos y su quema, restringen el libre tránsito de la ciudadanía en general, impidiendo el normal desarrollo de la vida local y el desmejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, por lo que aduce que es obligante que el Alcalde del Municipio Iribarren, atienda de manera inmediata la situación en el ejercicio de sus facultades; razón por la cual y a través de la presente adhesión, solicita la restitución la situación jurídica infringida alegada en la mencionada acción y se ordene practicar con carácter de extrema urgencia: 1.- Se active la recolección de desechos sólidos, especialmente en las calles de la zona este de Barquisimeto, que han sido utilizados como barricadas para obstaculizar el libre tránsito. 2.- Que se ordene a la Policía Municipal a través del Instituto Autónomo Policía del Municipio Iribarren, para que cumpla sus funciones de policía administrativa, de orden público y de circulación en coordinación con la Zoddi Lara. 3.- Que se desarrollen acciones inmediatas necesarias para restituir las condiciones de vida cotidianas de libre tránsito de la ciudadanía, en especial los grupos vulnerables (niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores) que se han visto seriamente afectadas en cuanto al derecho a la integridad, a la protección del Estado, libre asistencia a la educación, a la salud, a la recreación entre otros.
Llegada la oportunidad respectiva, se llevó a cabo la audiencia con la presencia de las partes, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público así como miembros de los Consejos Comunales La Rosaleda y Fundalara Norte Los Cardones, asistidos por el abogado Enmanuel Ortiz, oportunidad en que las partes hicieron sus exposiciones orales. En tal sentido, tanto el accionante como la tercera adhesiva, ratificaron sus exposiciones tanto de hecho como derechos esgrimidos en sus respectivos escritos por lo que solicitaron la declaratoria de la procedencia de la acción interpuesta. Por su parte, la representación judicial de la accionada, solicitó la inadmisibilidad y la improponibilidad de la acción en atención de la falta de legitimación que tiene la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA) para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la ZODDI-LARA no es un sujeto de derecho y no puede atribuirse derechos subjetivos que le habiliten en los términos de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para invocar la tutela constitucional. También esgrime la falta de legitimación pasiva, toda vez que sostiene que afirma la imposibilidad que sea al Alcalde a quien se pueda señalar de manera inmediata la amenaza o lesión constitucional, toda vez que descentralizó la gestión del servicio de recolección en el ente descentralizado IMAUBAR, quien no ha sido demandado en la presente acción.
Adicional a ello y en caso de que sea negada la falta de legitimación solicitada, también solicita la inadmisibilidad de la acción con fundamento en que el accionante debió optar por la demanda de deficiencia de servicios públicos establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como medio ordinario y preferente para ejercer acciones como la que aquí plantea el actor. Como contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la acción propuesta por cuanto sostiene que desde que asumió el cargo, el Ejecutivo Municipal ha desempeñado las atribuciones y competencias que le atañen en materia de planificación, administración y ejecución de recursos en el marco de descentralización del servicio en el Instituto IMAUBAR aseverando que sí se encuentra prestando el servicio de aseo urbano y domicilirio, negando la infundada afirmación de que el Ejecutivo Municipal haya permitido, facilitado y cooperado para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura. Abierta la oportunidad para ello, las partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, con excepción de la solicitud de inspección judicial presentada por la Defensoría del Pueblo, suspendiéndose la evacuación de las mismas, por solicitud de las partes. Una vez reanudada la audiencia el día 14-03-13, la parte accionada solicitó la declinatoria de la competencia sobrevenidamente con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-14, donde calificó la naturaleza de la acción donde se discutían los intereses colectivos y difusos por lo que asevera que en la presente causa se discuten los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Iribarren, solicita que así lo declare el Tribunal, quien de seguidas se declara competente para conocer la acción, toda vez que la característica de los intereses colectivos y difusos es cuando se atienden o afectan intereses de trascendencia nacional; por lo que de seguidas tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas. Concluido el debate oral la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público emite su opinión favorable a la presente acción en virtud de los sucesos acontecidos en el Municipio Iribarren donde se observa luego de las manifestaciones, la permanencia en las vías de escombros y desechos que obstruyen la libre circulación y que de no ser retiriados oportunamente, traen focos de contaminación violando el derecho a un ambiente sano y al libre tránsito y circulación contemplados en la Constitución, por lo que concluye que dada la situación, es por lo que el Municipio se encuentra en estado de emergencia trayendo como consecuencia la escogencia del amparo como vía expedita. Concluida así la celebración de la audiencia oral y pública y estando en la oportunidad para extender la totalidad del fallo este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien y como se ha analizado durante el transcurso de la litis, en el presente caso, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario a partir del día 13 de febrero del corriente año lo que ha ocasionado la presunta violación de derechos fundamentales pretendiéndose por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que garantice la efectiva prosecución de dicho servicio.
Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 156 numeral 29, 178 numeral 4 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la situación planteada en el presente asunto por la deficiencia en la prestación del aseo urbano en el Municipio Iribarren, constituye una controversia que involucra el control de un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo
Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
En este orden de ideas, y en virtud de la declinatoria de competencia solicitada por el apoderado de la accionada en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014 expediente Nº 14-0205, claramente ha señalado la Sala que será de conocimiento de la misma las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos sólo cuando la controversia tenga o sea de trascendencia nacional; situación que no es el caso que nos ocupa, toda vez que lo accionado guarda absoluta y única relación con la situación presentada en ciertos sectores del Municipio Iribarren del Estado Lara y en tal virtud es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se establece.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por parte de la accionada por no haber sido ejercido por el accionante la vía ordinaria previa a la acción de amparo constitucional, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto se debe precisar que por ser el fin ultimo de la presente acción de amparo, a juicio de quien aquí decide, la tutela de un interés superior de justicia social y siendo que la acción de amparo establece un procedimiento más expedito a los fines de garantizar dicha tutela, es por lo que este jurisdicente, admite la acción de amparo constitucional en preeminencia a la acción de reclamo por servicio público contemplada en la Ley Orgánica que rige la materia y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde entrar a resolver la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la accionada. En cuanto a la ilegitimación de la accionante alegada por la parte accionada, es imperioso señalar que el contenido de los artículos 26 y 27 de la norma Constitucional en los cuales se otorga a toda persona el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar la tutela de sus derechos e intereses y en tal sentido, a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos intereses colectivos y difusos; razón por la cual y en consonancia con lo supra señalado y a juicio de quien decide, el accionante interpone la presente acción de amparo a los fines de tutelar los derechos de los habitantes que hacen vida en los diversos sectores del Municipio Iribarren del Estado Lara que se han visto afectados en sus derechos y garantías constitucionales por la ocurrencia de hechos vandálicos, publicos, notorios y comunicacionales, que han sido perpetrados mediante la utilización de escombros, basura, remoción de alcantarillado y otros objetos, producto de la deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, por lo que no atender lo solicitado por el accionante, se estaría negando el derecho a la tutela judicial efectiva y así se decide.
En cuanto ilegitimación pasiva alegada por el accionado, resulta forzoso señalar que la calificación o identificación de la prestación domiciliara del aseo urbano como servicio público, el artículo 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan lo siguiente:
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en la siguientes áreas:
(...)
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.” (Negritas de este Juzgado).
Por lo que resulta claro que, la finalidad que se persigue en el otorgamiento de tales competencias, en concreto, la de servicios domiciliarios, la correcta y efectiva prestación del aseo urbano constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de toda la colectividad, cuya función indeclinable corresponde al Estado y a la Administración Pública Local bajo una correcta supervisión y control en satisfacción del interés colectivo o general. Por lo tanto, no es admisible lo aserverado por el accionado quien aduce que al haber delegado o declinado su competencia en el instituto autónomo IMAUBAR, no es el alcalde el legitimado pasivo para sostener la presente acción, pues en su condición de Alcalde que recae la responsabilidad de velar por el debido cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por mandato constitucional y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal dictaminar el fondo de lo discutido, se tiene que el accionante y la tercera adhesiva argumentan la acción de amparo constitucional en virtud de los hechos ocurridos a partir del día 13-02-2014, en los cuales y en virtud de la deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que ha permitido que personas inescrupulosas, que dicen protestar pacíficamente en las calles de ciertos sectores del Municipio, hagan uso de la basura, escombros y otros objetos no recolectados, para obstruir la vía pública y provocar pequeños focos de incendios, originándose en consecuencia, la violación de los derechos a la salud, a un ambiente sano y al libre tránsito de la ciudadanía en general. Por su parte la accionada, niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, aduciendo que el Ejecutivo Municipal se encuentra prestando el aludido servicio, resaltando que desde el inicio de la gestión del Alcalde, éste se ha avocado a atender el sistema de recolección de basura de la ciudad de Barquisimeto, realizando actos propios tendentes a la mejora del servicio.
Siendo ello así, procede de seguidas este sentenciador a analizar el acervo probatorio incorporado por las partes; siendo menester hacer pronunciamiento sobre la oposición que efectuara la accionada sobre la admisión de la prueba presentada por la accionante al momento de celebrarse la audiencia oral por extemporánea, toda vez que ésta debió presentarse conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo y en tal sentido observa este jurisdicente, que en efecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció que en materia de amparo que no se interpongan contra sentencias, el accionante deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide en virtud del carácter vinculante de la sentencia antes mencionada, desechar las pruebas aportadas por la accionante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, por extemporánea y así se decide.
En cuanto a las pruebas presentadas por la accionada se observa que promovieron prueba documental cursantes desde el folio 17 hasta el 434 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, del contenido de dichas documentales cursantes desde el folio 17 al 102 se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y por tanto surten pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata lo aseverado en la audiencia oral en relación a la solicitud de crédito adicional y asignación de recursos financieros destinados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, sustentado con proyecto. Asimismo se observa que cursan desde el folio 131 al 320 copia fotostática simple de documentos apócrifos, los cuales no pueden valorarse por no cumplir los extremos del artículo 429 ibídem. En cuanto a las comunicaciones emanadas por el Concejo Comunal de las Parroquia Juárez y Tamaca, cursantes desde folio 351 al folio 434, deben ser desechadas por corresponder a documentos emanados por terceros que no fueron ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 ejusdem y así se establece. En cuanto a la documental marcada “D” cursante desde el folio 103 al 130, se valora la misma por constituir un documento administrativo emanado de Instituto Municipal de Aseo Urbano, en la cual se presenta estadística de recolección de desechos sólidos desde el 05-02-14 al 23-02-14, la cual se adminicula con la prueba de informes promovida, cuyas resultas consta desde el folio 25 de la pieza tercera hasta el folio 147 de la pieza cuarta y de cuyo contenido se evidencia la gestión de IMAUBAR durante los meses diciembre 2013, enero y febrero 2014, informando en cuanto a la cantidad de desechos sólidos recolectados y procesados y las rutas de servicios realizadas. En cuanto a las testimoniales evacuadas durante la audiencia constitucional, de los ciudadanos Carmen Durán, Orlando de Jesús Gaona, Dora Rodríguez, Stefani Alvarez, Jesús Salas, Antonio Mendoza, Wilmer Prado, José Crespo, Yanet Pineda, Antonio Fonseca, Carmen Rodríguez, Alida Andrade, Yolis Delgado, Blanca Marjal y Noris Gertrudis López, son contestes en afirmar que tenían conocimiento de los hechos denunciados por la parte accionante, acontecidos en algunas zonas de la ciudad de Barquisimeto, a través de los medios de comunicación, sosteniendo que en su comunidad nada de ello había ocurrido, por lo que afirmaban que todo ocurría con absoluta normalidad y que en relación al servicio de recolección de aseo urbano y domiciliario, ha venido mostrando mejoras a partir del mes de diciembre de 2013.
Ahora bien, del acervo probatorio antes analizado, efectivamente se evidencia que la Alcaldía del Municipio Iribarren, a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, ha venido efectuando las gestiones necesarias a los fines de cumplir con el servicio de aseo urbano y domiciliario, mas sin embargo, con dicho acervo probatorio, no se evidencia de manera alguna, que las acciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren hayan estado dirigidas a disponer de manera eficiente de los desechos, escombros, basura y otros objetos que constantemente obstruyen la via publica y están siendo utilizados en la realización de las manifestaciones que han venido suscitándose en algunos sectores del Municipio Iribarren privando a la colectividad de los derechos al libre tránsito, a un ambiente sano y el derecho a la educación y trabajo, en virtud que, por la deficiencia en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario estos desechos y escombros son utilizados día tras día por los manifestantes para construir barricadas en la vía pública, hechos éstos que no necesitan ser probados, toda vez que constituyen hechos públicos, notorio y comunicacionales que son de conocimiento general de la colectividad, tanto nacional como internacional y que por lo tanto se subsume perfectamente en lo previsto en la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce forzosamente a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ante la amenaza y violación de los derechos constitucionales de los habitantes de os sectores afectados por las barricadas en el municipio iribarren, y así se decide.
DISPOSITIVA
En este estado, de conformidad a los elementos de hechos y de derechos expuestos anteriormente, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano General de Brigada CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara y en consecuencia ordena: al ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara que, en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades establecidas en la norma constitucional y legal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del espacio geográfico del Municipio donde debe ejercer sus funciones como tal: PRIMERO: Realice, de manera inmediata, eficaz y sin dilaciones, todas las acciones conducentes a prevenir que sean colocados y remover, todo tipo de objetos que obstaculicen la vía publica, impidiendo o alterando el libre transito de vehículos y personas, debiendo utilizar para ello, todos los recursos humanos y materiales que requiera para tal fin, dentro del marco de la constitución y la Ley, a objeto de mantener las rutas y zonas adyacentes a éstas libres de basura, residuos y escombros, así como de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana y, en fin, todo aquello que evite la obstrucción de las vías publicas del Municipio Iribarren, así como la debida colocación de las alcantarillas que han sido removidas en el Municipio. SEGUNDO: Ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren dar cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también Coadyuven en garantizar el libre transito y circulación dentro de los limites del Municipio Iribarren del estado Lara. Debiendo en todo momento, mantener constante supervisión en lo aquí ordenado. TERCERO: Gire las Instrucciones necesarias al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) a los fines de cumplir de manera eficaz con la recolección del aseo urbano y domiciliario. CUARTO: Vele y promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacifico de los derechos y el cumplimiento de la ley. QUINTO: Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el articulo 30 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, se le recuerda al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, que conforme a lo previsto en el articulo 29 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 31 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:48 p.m.
La Sec.
|