REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-001269
En fecha 07-05-2013, se recibe la presente causa mediante libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.152, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR MANUEL SEQUERA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.143 y de este domicilio. Alega la actora ser poseedora de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ACCENT; AÑO: 1999; MARCA: HYUNDAI; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KMHVF21LPXU539800; PLACA: BAL30W; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EHW462844, según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-02-2000, inserto bajo el Nº 22, Tomo 6, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por compra que le hizo a la ciudadana DILCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.876.501, y a los fines de llenar todos los requisitos legales exigidos por el Instituto de Transporte Terrestre (INTT) como es el de comprobar su legítima propiedad del vehículo identificado con la placa: BAL30W, es por lo que solicita la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de propiedad del vehículo.
En fecha 08-05-2013, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar documento legible del certificado de origen identificado en su escrito, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de su solicitud.
En fecha 21-06-2013, previa consignación de lo requerido, este Tribunal la admite a sustanciación, en el mismo, ordena librar Edicto, oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) a los fines de la práctica de la Experticia respectiva al vehículo y al COMANDANTE DE LA UNIDAD ESTATAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 del Estado Lara, a los fines de que practique la verificación y certificación de datos de dicho vehiculo.
En fecha 02-07-2013, la parte solicitante consigna edicto publicado en el Diario El Informador de fecha 29-06-201.
En fecha 21-11-2013, la parte solicitante consigna la constancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) donde dicho vehiculo fue sometido a la experticia y verificación de seriales y características, a los fines de TRAMITES ANTE EL INTT, siendo sus características las siguientes: TIPO: SEDAN; MODELO: ACCENT; AÑO: 1999; MARCA: HYUNDAI; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KMHVF21LPXU539800; PLACA: BAL30W; SERIAL DEL MOTOR: G4EHW462844; evidenciándose en dicha experticia, en comparación con la consignada al libelo de demanda, que la misma contiene los datos exactos en relación al vehículo objeto de esta solicitud.
En fecha 21-03-2014, el Tribunal agrega oficio Nº 138 de fecha 17-02-2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), en el cual informan que los datos suministrados del vehiculo identificado con la PLACA: BAL30W, registra solo en origen, es decir, registra en la base de datos del INTT sin que ninguna persona le haya solicitado Registro Original a su nombre.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un BIEN MUEBLE (VEHICULO), ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como la experticia Nº 030113-1193047, inserta al folio diecisiete (17) y oficio Nº 138 de fecha 17-02-2014 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que corre inserto al folio diecinueve (19), son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la presente acción y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, tales como la exposición hecha por el solicitante, los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana: XIOMARA DE LAS MERCEDES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.152, asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR MANUEL SEQUERA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.143, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ACCENT; AÑO: 1999; MARCA: HYUNDAI; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KMHVF21LPXU539800; PLACA: BAL30W; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EHW462844, debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: XIOMARA DE LAS MERCEDES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.152, asistida por el abogado en ejercicio AMILCAR MANUEL SEQUERA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.143, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: ACCENT; AÑO: 1999; MARCA: HYUNDAI; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KMHVF21LPXU539800; PLACA: BAL30W; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EHW462844. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años: 203° y 155°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÌNEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria
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