REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003568
Fue interpuesta demanda por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana ANNIE ANABEL ANACLERIO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.979, y de este domicilio, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Centro Metropolitano Javier Etapa I, según consta de poder otorgado por la Junta Directiva del Centro Metropolitano Javier Primera Etapa, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 1, Tomo 255, de fecha 14 de Noviembre del 2013, asistida por la Abogada EDERENA GONZALEZ ARENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.138, contra la ciudadana DELIA MARGARITA PINEDA GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.472, de este domicilio.
En fecha 25/11/2013, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos correspondientes. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas Nº KN01-X-2013-000067.
En fecha 10/02/2014, se recibe diligencia presentada por la Abogada EDERENA GONZALEZ ARENAS, donde consigna original y copia del poder a los fines de su certificación y devolución.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce. Años: 203° y 155°
EL JUEZ,



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
Se publicó la presente sentencia a las 11:57 p.m.

La Sec.