REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-003757
Se inició el presente procedimiento por DESALOJO, intentado por la ciudadana ANDREA CINESIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.247, de este domicilio, asistida por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205 y de este domicilio, contra el ciudadano SANTIAGO ALBERTO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.883.544, mediante auto de admisión de fecha 10-12-2013 ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que comparezca ante este Tribunal al quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 9:30 a.m para la Audiencia de Mediación y Conciliación. En fecha 16-01-2014 la demandante otorga poder apud acta al abogado que le asiste, así como a los aboados Jhon Morales y Eddie Tisoy, inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.225 y 133.370 respectivamente.
Cumplidos con los trámites necesarios para la citación, el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 12-02-14 consignó recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado, por lo que solicitado y acordado el complemento de la citación, en fecha 24-03-2014 la secretaria dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado; por lo que llegada la oportunidad prevista, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación y Conciliación en fecha 31-03-2014, donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, todo lo cual se recogió en acta que fue levantada al efecto, solicitando la homologación de la misma.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 262 establece que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron conciliación sobre la obligación demandada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la CONCILIACION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:36 a.m.
La Secretaria,
*ls
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