REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2010-001959
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 12-05-2010, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, a través de su apoderada judicial ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 92.355, contra el ciudadano: JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.794.533, de este domicilio.
En fecha 15-07-2010, se admite la demanda, se libró compulsa y se decreto medida de secuestro.
En fecha 09-11-2010 consigno el alguacil compulsa con recibo de citación sin firmar.
En fecha 12-11-2010 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles.
En fecha 10-01-2011 se libraron los respectivos carteles de citación.
En fecha 10-02-2011 la parte actora consigno carteles de citación.
En fecha 27-05-2011 diligencio la parte actora solicitando se nombre defensor ad-litem
En fecha 27-06-2011, se nombro como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada SOUAD ROSA SAKR.
En fecha 06-07-2011 se revoco la designación como defensora ad-litem a la abogada SOUAD ROSA SAKR y se designo como nueva defensora a la Abogada Pastora Pérez.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal durante más de un año, por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del auto de fecha 06-07-2012; evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, en virtud de que luego que fue nombrado nuevo defensor en fecha 05-10-2010 hasta el 23-09-2013 fecha en que el actor diligencio solicitado nuevo defensor, transcurrió más de un año, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° y 155°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 10:19 a.m.
La Sec,
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