INICIO
En fecha 20/02/2013 es presentado ante la URDD CIVIL Barquisimeto escrito contentivo de demanda y anexos por la ciudadana MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.369.699, asistida por la abogada en ejercicio LUISA MORÓN PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.307, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.322.246, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal quien lo recibe el 21/02/2013.
SINTESÍS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Fundamenta la actora su demanda en que contrajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, el día 15 de Mayo de 2010, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Jurisdicción, el día 08 de Junio de 2010, el cual se encuentra anotado bajo el N° 28, Tomo 65; que en él consta el arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 30 con calle 45 N° 45-5, Barquisimeto, y dicho contrato era a tiempo determinado, por lo tanto vencía el día 15 de Noviembre, con un canon de arrendamiento de mil (1.000,00 Bs.) bolívares mensuales, y antes de que se le venciera el plazo señalado en el contrato se le hizo una notificación recordándole que disponía de seis meses que otorga la ley referente al derecho de Prorroga Legal; que una vez cumplida la prorroga legal, el inquilino no hizo la entrega del inmueble en la fecha acordada y continua haciendo los depósitos sin entregarle el inmueble. Que con la sorpresa que comienza hacer los depósitos en el Tribunal de acuerdo al expediente N° KP02-S-2011-4384, ante el Tribunal 3° de Municipio, las cuales empieza a consignar hasta el 15 de Enero de 2011, por lo que el Tribunal da por terminado el asunto. Que hizo una Notificación el día 30 de Enero de 2013, donde se le manifestaba que debía cancelar la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) de los arrendamientos vencidos de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012. Que igualmente se le hizo telegrama ese mismo día 30 de Enero con acuse de recibo, el cual fue recibido por él el día 05 de Enero (sic), según control de telegramas N° 1267, donde quedo que haría los depósitos en el tiempo establecido y hasta la fecha solo ha hecho algunos depósitos como por ejemplo el día 04 de Febrero solo hizo un deposito de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00) el día 08 de Febrero hizo dos depósitos uno de 2.600 y otro de 400 bolívares (sic), el día 18 de Febrero hizo otro depósito de 3.000, oo bolívares dando un total de apenas nueve mil bolívares (Bs. 9.000, 00), y se niega al pago de los cánones de arrendamiento del año pasado y los dos meses del año en curso, como es el mes de Enero y Febrero de 2013, por lo que demanda el desalojo por falta de pago.
Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, solicita el desalojo judicialmente, al no efectuar el demandado el pago del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y los meses de Enero y Febrero de 2013, por lo que de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas solicita lo siguiente: Primero: que sea admitida declarándose con lugar la demanda imponiéndose al ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, todas las costas y costos de este proceso. Segundo: Que el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos a la mayor brevedad, libre de personas y cosas. Tercero: Que cancele los cánones de arrendamiento vencido y los que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento. Cuarto: en cancelar las cosas y costos del presente procedimiento hasta su total definitiva culminación. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 (a) de la lay y ultima aparte del artículo 1615 del Código Civil de Venezuela , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE AUTOS
Al folio 14, riela despacho saneador. Al folio 15 riela diligencia presentada por la parte actora, donde señala domicilio procesal y estima la demanda por la cantidad de CINCO MIL Bolívares (Bs. 5.000,00), equivalentes a 46, 72 U/T., donde consigna los instrumentos fundamentales de la demanda cursantes a los folios 16 al 20. Al folio 21 riela auto de admisión de la demanda. Al folio 22, la parte actora diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos y el alguacil del Tribunal en fecha 29/04/2013 hace constar que recibió los mismos. Al folio 24 el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin cumplir y la parte actora en fecha 30/05/2013, solicita la citación por carteles, la cual es acordada por auto de fecha 04/06/2013, siendo estos consignados por la actora en fecha 17/06/2013 y dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel en la morada en fecha 18/06/2013. Al folio 36 riela auto del Tribunal. Al folio 37, riela diligencia de la actora donde consigna nuevamente los carteles debidamente publicados, siendo agregados por auto cursante al folio 41. Por auto del Tribunal de fecha 05/11/2013, se acuerda la designación de defensor ad litem a la parte demandada, y una vez juramentada la misma y aceptado el cargo, se acordó la citación, tal como riela a los folios 52, siendo citada por el alguacil del Tribunal de acuerdo a las actuaciones cursantes a los folios 53 y 54 de autos. Al folio 55 riela poder apud acta otorgado por el demandado, ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado, a favor de los Abogados CHRISTIAN ESTEBAN PIÑA y EUCLIDEZ DIAZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.478 y 140.954, respectivamente. En fecha 15-01-2014, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demandada, donde opone cuestión previa y rechaza la cuantía. Al folio 59, la defensora ad litem designada, Abg. IVON LUCENA, da formal contestación a la demanda. A los folios 60 y 61, riela auto fundamentado del Tribunal. Al folio 62, cursa cómputo secretarial. En fecha 20/01/2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por auto de fecha 21/01/2014. A los folios 88, 89, 90 y 91 rielan declaraciones testimoniales. Al folio 92, se declara desierto el acto de testigo. A los folios 93 y 94 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 30/01/2014. A los folios 120, 121, 122, 123 y 124, rielan actos de declaración de testigos. Al folios 125, riela escrito presentado por la actora referente a resumen informativo. Al folio 126, cursa cómputo secretarial. En fecha 06/02/2014, es presentado escrito de informe por la parte accionada. Al folio 129 riela copia del auto que cursa en la causa KP02-R-2014-000047, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual es oída en un solo efecto y se insta a q ue suministre los fotostatos que considere convenientes. Al folio 130 riela auto del Tribunal. Al folio 131 riela auto del Tribunal donde se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente, esta juzgadora en cumplimiento a las garantías constitucionales referidas a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente y responsable, procede hacerlo en los siguientes términos:
SINTESÍS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte accionada, representada por su apoderado judicial, Abg. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.478, en la oportunidad para dar formal contestación a la demanda, como punto primero opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el ordinal 6°, referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegando que el libelo de demanda interpuesto en contra de su representado no está lleno el requisito establecido en el ordinal 4°, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Que ya que si bien la demandante hace una serie de planteamiento en donde señala que presuntamente su representado no había cancelado, para luego señalar que su representado había pagado, para después imprecisamente señalar en el petitorio, que entre otras cosas pide la desocupación del inmueble del cual dice ser propietaria, lo cual conlleva alegar que la demandante en ningún momento cumplió con el requisito de establecer el articulo 340 ordinal 4to al no señalar si lo demandado era el cumplimiento del contrato de arrendamiento que opone o su resolución, por lo tanto es impreciso su pretensión; que no establece expresamente que demanda a su representado si es a la entrega de un bien inmueble especifico por falta de pago o el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prorroga legal, y lo más importante no especifica con sus medidas y linderos el inmueble en el cual pretende ejecutar su imprecisa pretensión (sic). Que en el petitorio 3ero pide el pago de unos cánones de arrendamiento sin hacer señalamiento cuales son los cánones vencidos.
Que rechaza de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la cuantía señalada por la demandante por insuficiente ya que del mismo libelo de desprende que lo demandado de manera presente, canon de arrendamiento que presuntamente se está causando, mas los daños expresados excede con creces la cuantía alegada, que para su entender debe ser igual o superior a bolívares Ciento Siete Mil (Bs. 107.000, 00) equivalentes a Mil Unidades Tributarias.
Como contestación a la demanda, entre otras cosas expuso que admite que su representada otorgó un contrato de arrendamiento con la demandante, ahora rechaza que su representado haya sido notificado del comienzo de la prorroga legal en fecha 15-10-2010 tal como lo señala la demandante, y a todo evento de conformidad con el articulo 444 ejusdem lo niegan; que como lo expresa la demandante el contrato era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por el hecho de haberle recibido las mensualidades acordadas en el inicial contrato, y es tan así que la demandante notifica a su representado en fecha 30-01-2013, de un atraso, pero lejano a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, si lo que quería era la desocupación del local arrendado, o señalarle que la prorroga se le había vencido le envía dicha notificación en la cual le pide que se ponga al día para que siga disfrutando de la relación arrendaticia. Que la demandante imprecisamente demanda entiende el la desocupación por falta de pago, pero ella misma consigna depósitos en donde se demuestra el pago. Que niega por las razones expuesta en su escrito de contestación que su representado este incurso en la causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que como ha quedado probado con los mismos depósitos consignado con el libelo y la aceptación de la misma demandante de que fuera hecho fuera del plazo para continuar disfrutando de la relación arrendaticia. Que no incurre su representado en el supuesto hecho alegado por la demandante de la falta de pago de las mensualidades acordadas. Que no rechaza el presunto telegrama marcado “D”, porque la parte desconoce su contenido, el mismo de lo que se puede leer es un acuse de recibo de un telegrama que envió una tercera persona ajena a este proceso para la fecha de su envió y que además ni consta la cualidad con la cual esa tercera persona envía supuestamente telegrama a mi representado (sic).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, se hace necesario por razones de técnica procesal y de acuerdo a lo pautado tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código de Procedimiento Civil, referida a la tramitación de los juicios mediante el procedimiento breve, decidir como punto previo lo siguiente:
I
El accionado en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, primero opuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, donde aduce que la demandante no dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ibidem que establece “El libelo de la demanda deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, su fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
A los fines de decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es preciso hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, que señaló: “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” (Resaltado nuestro). Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el cual es acogido por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en la causal de desalojo literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber operado la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo cual, esta Juzgadora considera suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende, y del cual están claramente ubicado las partes, por mencionarse la ubicación del local en el contrato de arrendamiento suscrito por ellos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Así se decide.
II
Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe la jueza proceder a resolver el aspecto relativo a la estimación de la cuantía de la demanda, donde el demandado rechaza la estimación de la demanda por insuficiente ya que del mismo libelo se desprende que lo demandado de manera presente, canon de arrendamiento que presuntamente debe su representado y lo que presuntamente se está causando, mas los daños expresados excede con creces la cuantía alegada, que para su entender debería ser igual o superior a bolívares Ciento Siete Mil (Bs. 107.000, 00), equivalentes a Mil unidades tributarias.
En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado los alegatos de la parte demandante y la parte demandada, queda como hecho admitido en la presente causa, la relación arrendaticia existente entre las partes del juicio, la cual luego de operado la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela, paso hacer a tiempo indeterminado; asimismo, tal como lo expresa la representación judicial del demandado, es un hecho admitido el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante.
Quedan así como hecho controvertidos la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013, los que se vencían los 15 de cada mes a razón de Mil Bolívares( Bs. 1.000,00) mensuales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013, por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, solvente en cuando al pago de los servicios públicos, libre de personas y cosas, así mismo solicita que el demandado cancele los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento. Por su parte el demandado alega que su representante se ha puesto al día con los pagos para seguir disfrutando de la relación arrendaticia tal como consta en los depósitos que la misma demandante consigna marcado “D”.
En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
A) Pruebas de la parte actora:
1) Fotostáticos de la Libreta de Ahorro N° 0182432040200051381, Banco Provincial de la titular accionante, constante de siete (07) folios. Observa está sentenciadora que la parte promovente de la prueba no señalo el objeto de ella, a los fines de puntualizar cual es el fin perseguido con la promoción de la misma, mas sin embargo, concluye quien decide que la misma está siendo promovida con la intención de demostrar que la parte accionada no ha realizado depósitos en la cuenta de ahorros que fue pactada por ellos a los fines de realizar los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, pero en virtud que la misma no aporta nada a esta juez para la resolución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio a la prueba documental promovida en copias simples. Así se decide.
2) Originales del extracto general de la cuenta de la accionante a los fines de demostrar el incumplimiento de los pagos del demandado a la cuenta antes señalada. Dicha documental se encuentra a los autos cursante al los folios 72 al 74, con el objeto de demostrar el incumplimiento de los pagos del demandado a la cuenta de la actora, y siendo esta una documental privada de las denominadas tarjas, no necesitan ser ratificadas por el tercero, por ser estas diseñadas por un formato establecido por la institución bancaria, por lo tanto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promueve en fotostáticos simples, las transferencias bancarias hechas por la demandada el día 15/01/2014 y el día 16/01/2014. Dichas documentales rielan a los folios 75 al 89 de autos, de los cuales no se desprende sello húmedo ni firma alguna y por lo tanto esta juzgadora no valora la documental promovida. Así se decide
4) Como testimoniales a los ciudadanos ROMER RAMON COLMENAREZ, GENESIS ESCOBAR HERNANDEZ, WEEL EL CHAER EL CHAER y ANTONIO JOSE CAMACARO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.035.868, V-22.181.167, V-10.845.553 y V-9.607.562, respectivamente, todos residenciados en Barquisimeto. Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de evacuar a los testigos promovidos, solo fueron evacuadas las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ROMER RAMON COLMENAREZ QUERO y WEEL EL CHAER EL CHAER, donde de sus declaraciones se puede apreciar que ambos son contestes al manifestar conocer el problema en cuanto al pago de la mensualidad, donde el primero de ellos dice en la respuesta de la pregunta 3) que el señor Amilcar se negó a pagarle la mensualidad y que de manera grosera le dijo que ni le pagaría ni se iba del taller; y el segundo de los promovidos expuso que la Sra, Melida llego hablar con el Sr. sobre una mensualidad que no había pagado. Al respecto, esta Juzgadora considera y así lo sostiene la jurisprudencia patria que prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. La doctrina sostiene que su importancia probatoria no es plena, ya que se deja al Juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influyendo el número de testigos sino su calidad. También ha sostenido que, la misma constituye la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara sobre hechos que ha presenciado u oído en relación con la controversia; del mismo modo observa la juez de las actas de evacuación de las testimoniales que la parte demandada representada por su apoderado judicial estuvo presente en el acto quien decidió no repreguntar, por lo que esta juzgadora en atención al contenido de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas. Así se decide.
Junto con el libelo de demanda, promovió las siguientes documentales:
1) Anexo “A”, Contrato de Arrendamiento en copia fotostática certificada, suscrito entre la ciudadana MELIDA MARTUS y AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, Ambos identificados, sobre un local comercial ubicado en la carrera 30 entre calle 45 N° 45-5, de esta ciudad, el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, en fecha 08/06/ 2010, anotado bajo el N| 28, tomo 65. El cual es apreciado y valorado por esta juzgadora al no ser objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
2) Anexo “B”, en copia fotostática simple, misiva dirigida al ciudadano Amilcar Hernández, en su condición de arrendatario, donde la ciudadana Melida Martus, en su condición de arrendadora le notifica el inicio de la prorroga legal, y no siendo objeto de desconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Anexo “C”, en original, notificación dirigida al ciudadano Amilcar Hernández, donde se le insta a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, y no siendo esta objeto de desconocimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Anexo “D”, telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ. En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº RC.00358 Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, dejo establecido que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario, por tal motivo en razón a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la cual es acogida por el Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Anexo “E” Resumen de Estados de la Cuenta N° 0108-2432-04-0200051381, del Banco Provincial, los cuales son desechados por esta juzgadora por no constar los mismos con sello húmedo y firma, que le hagan presumir a esta juzgadora la certeza de su contenido. Así se decide.
B) Pruebas de la parte accionada:
1) Como documentales promueve en cuatro (04) folios útiles marcado “A”, recibos de pago de su representado desde el mes de mayo de 2010 a Enero de 2011, suscrito por la demandante por el contrato de arrendamiento suscrito por ambos. Dichas documentales constan a los folios 95 al 100 de autos, marcados como anexos “A” y “B”, correspondientes a recibos por motivo de pago de alquiler local carrera 30 calle 45, taller mecánico, desde la fecha 15 de mayo de 2010 hasta el 15 de Abril de 2011, por un monto mensual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales son desechados por esta juzgadora, por cuanto la controversia del asunto quedo circunscrita al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013. Así se decide.
2) Constancia de consignación ante los tribunales relacionados con el contrato de arrendamiento suscritos por las partes de este proceso. De dichas documentales se aprecia al folio 101 con anexo al folio 102, diligencia suscrita por el ciudadano AMILCAR ENRIQUE HERNANDEZ, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto N° KP02-S-2011-4384, donde procede a consignar el pago de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por pago de arrendamiento local comercial (taller) ubicado en la carrera 30 esquina calle 45, correspondiente al mes de Diciembre, siendo este recibido tal como se desprende del sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 17/01/2012; al folio 103 con anexos a los folios 104 y 105, diligencias consignando los pagos correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, siendo estos recibidos por la URDD CIVIL Barquisimeto el día 15/12/2011; al folio 106 con anexo al folio 107, diligencia consignando el pago correspondiente al mes de Julio, recibido en fecha 20/07/2011; al folio 108, diligencia correspondiente a la consignación del pago del mes de Junio, recibido el 21/06/2011; al folio 109, con anexo al folio 110, riela escrito presentado por el demandado donde procede a consignar el pago correspondiente al mes de mayo, siendo recibido el día 13/06/2011; y marcado “C”; riela al folio 111, con anexo al folio 112, escrito donde consigna el pago correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2012, recibidos en fecha 16/04/2012. Con dichas pruebas lo que demuestra el accionado es el pago correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre, Octubre, Noviembre, julio, junio y mayo –presumiblemente año 2011 por no constar en el escrito-, y de los mes de enero y febrero de 2012, los cuales son desechados por esta juzgadora, por cuanto la controversia del asunto quedo circunscrita al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013. Así se decide.
3) Promueve en doce (06) folios útiles (sic), marcado “C”, recibos de pago y constancia de consignación ante los tribunales relacionados con el contrato de arrendamiento suscritos por las partes de este proceso. Las documentales promovidas rielan a los autos a los folios 113 al 118, referidos el primero, a planilla de depósitos y los siguientes a comprobantes de transacción generados por el cajero automático, siendo estos pagos realizados tardíamente tal como se desprende de las fechas de depósito, y los cuales son apreciados por esta juzgadora, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo, solo los relacionados con los meses de canon de arrendamiento objeto de la presente traba. Así se decide.
4) Promueve como testigos a los ciudadanos JESUS EDUARDO LEAL y JOSE VALENTIN ALVAREZ RIVAS, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.851.765 y V-12.424.822, respectivamente y de este domicilio. Aprecia esta Juzgadora que los testigos promovidos, fueron debidamente evacuadas sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, con la presencia de ambas partes, donde el ciudadano JESUS EDUARDO LEAL, ya identificado, en una de las repreguntas realizadas dijo no conocer la palabra refinanciar, la cual había sido por el utilizada en la pregunta cuarta y donde respondió que si reintegro que entre ellos refirmaban y postergaban los cánones de arrendamiento, no dándole a esta juez la suficiente confiabilidad en el testigo promovida y por lo tanto esta juzgadora desecha su declaración de conformidad con el articulo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la declaración del ciudadano JOSE VALENTIN ALVAREZ, ya identificado, agregó en sus respuesta siempre estar en el local y que la ciudadana Melida va al taller a cobrar su arrendamiento y que cuando el ciudadano Amilcar no tenia ella le decía que no importara con tal que pagara; y no siendo pues esta testimonial vinculada con ningún otra prueba aportada al proceso, esta juzgadora desecha la testimonial evacuada. Así se decide.
MOTIVA
El Juez como director del proceso, está en el deber de mantener la igualdad de las partes, garantizar el derecho a la defensa y conservar el equilibrio procesal, en todo momento. Para llevar a cabo tal facultad debe hacerlo dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para actuar conforme a la equidad.
la presente demanda fue introducida y admitida por motivo de Desalojo de inmueble, en virtud que si bien entre las partes fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 30 con calle 45 N° 45-5 de esta ciudad, dicho contrato se indeterminó, lo que conllevo a que operara la tacita reconducción, por lo que fue demandado el desalojo de inmueble, donde arguye la actora que el demandado se atrasaba con los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo que a la fecha de interposición de la demandada adeudaba los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013, a razón de MIL Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales; por otro lado, el accionado por medio de su apoderado judicial, se relevo, en el sentido de alegar su estado de solvencia, trayendo a los autos como prueba de ello una serie de recibos de diferentes meses los cuales son desechados por esta juzgadora, y de donde además se pudo apreciar que en una oportunidad estuvo consignado el demandado los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del mismo modo aprecio esta juzgadora, que en relación a los meses que aquí se discuten, el accionado trajo a los autos, comprobantes de pago a través de cajeros automáticos de fechas 17/02/2013, 24/04/2013 y 25/02/2013, por los montos de 3.000,00, 2.800 y 200, que a su decir, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2012 y Enero y Febrero de 2013, los cuales aun de ser así los mismos fueron depositados tardíamente, y con posterioridad a la fecha de la interposición de la presente acción.
En relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la parte demandante, señala el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil; de manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, pues tenía la carga de probar esa circunstancia, lo cual si bien trajo a los autos unos recibos de pago de los meses cuestionados, estos pagos fueron realizados con posterioridad a la interposición de la demanda. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.
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