Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: AURA ROSA GOYO y OMAR RAMON GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.241.608 y 7.325.466, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS LOVERA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.358, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del JUAN OLIVAN RODRIGUEZ GOYO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.739.739, soltero y de este domicilio, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, el día 05 de Junio del año 2013, según consta en Acta de Defunción Nº 1688, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: LUIS ALBERTO YEPEZ y PABLO RAFAEL BARRAGAN COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.530.840 y V-14.094.092, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del
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