Dando cumplimiento al artículo 121 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa este Tribunal a reproducir por escrito y publicar el fallo completo del dispositivo dictado en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 11 de Marzo de 2014, y cuya lectura del dispositivo del fallo tuvo lugar en fecha 12 de Marzo de 2014, en los siguientes términos:
INICIO
Se inicia la presente demanda por escrito y anexos presentados en fecha 23/09/2013, ante la URDD CIVIL Barquisimeto por la ciudadana ELYSMARY ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.338, asistida por la abogada ANA CRISTINA TIMAURE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.388, en contra de la ciudadana LIGIA GRACIELA MARTINEZ DE PLA, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.469.829, donde solicita el desocupación inmediata de un inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, siendo recibido el asunto en este juzgado en fecha 24/09/2013.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 14/10/2013, es admitida la presente demanda, conforme a las pautas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación.
Al folio 72, riela poder apud acta otorgado por la actora a la Abogada ELYSMARY ACOSTA DE MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.388.
En fecha 14/11/2013, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 25/11/2013, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, comparecieron ambas partes del proceso, dejando constancia la juez del Tribunal que no se llego a ningún acuerdo entre las partes y de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandado deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes dar contestación a la demanda.
Al folio 81, riela poder apud acta otorgado por la parte demandada, al abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.955.
En fecha 03/12/2013, la parte demandada por medio de su apoderado judicial en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento como punto previo defensa de fondo, referida a la falta de legitimación pasiva, alego la excepción del contrato no cumplido y dio contestación a la demanda.
Al folio 99, riela computo secretarial, donde se deja constancia que el día 12/12/2013, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 17/12/2013, se procede a la fijación de los puntos controvertidos y se declara abierto el lapso de pruebas.
Al folio 101, riela computo secretarial, donde se deja constancia que el día 15/01/2014, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.
En fecha 20/12/2013, la parte demandada de autos, presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 07/01/2014, es presentado por la parte actora el escrito correspondiente a la promoción de prueba, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, cursante desde los folios 109 al 124 de autos, siendo estos agregados por auto de fecha 16/01/2014, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13/01/2014, la parte actora representada por su apoderada judicial, presenta escrito, en virtud de las excepciones opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por auto del Tribunal en fecha 27/01/2014, se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva.
Al folio 134, riela computo secretarial, donde se deja constancia que el día 17/02/2014, venció el lapso para evacuar pruebas en el presente asunto.
Por auto del Tribunal de fecha 19/02/2014, se fija la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
Por auto del tribunal de fecha 06/03/2014, es diferida la oportunidad fijada para la audiencia de juicio por no contar con equipo audiovisual y se acuerda librar oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara.
Al folio 138, riela sustitución de poder por parte de la abogada Ana Cristina Timaure Gómez a la Abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.684.
En fecha 11/03/2014, en la oportunidad fijada se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, con la presencia de ambas partes, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad por medio de acta de fecha 12(03/2014, en el día y hora fijada se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y previo cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa procede a demandar en desalojo a la ciudadana LIGIA GRACIELA MARTINEZ DE PLA, plenamente identificada, por estar incursa dentro de las causales contenidas en los literales 1°, 2° y 3° del citado artículo, por lo que solicita el desalojo en forma inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa de su propiedad distinguida con el N° 2 y su correspondiente terreno propio donde está construida, situada en el Parque Residencial Los Cardones, Calle 1, Parcela A-2, N° 2 (Urbanización Las Gaviotas) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia San Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda, libre de personas, por parte de la demandada, solicita la resolución del contrato de arrendamiento firmados en el mes de mayo de 2009 y prorrogado en el mes de noviembre de 2009, que la demandada cancele los cánones de arrendamiento vencidos y las costas del proceso. Señaló además que es propietaria del inmueble objeto del contrato y que en fecha once (11) de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble de su propiedad con la hoy demandada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 48, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, donde se estableció una duración de seis (06) meses a partir del 15 de mayo de 2009, por lo cual el lapso se vencía el 15 de noviembre de mismo año; que posteriormente se realizó un nuevo contrato de arrendamiento privado, el cual tendría vigencia de un (01) año contado a partir del 16 de noviembre de 2010, hasta el 16 de noviembre de 2010; sin prorroga. Que cumpliendo con las formalidades de la ley vigente para la fecha, le entregó una notificación a la Arrendataria, con fecha 08 de agosto de 2010, es decir, tres meses antes del vencimiento del contrato, informándole de la no renovación, puesto que necesitaba el inmueble; que posteriormente en fecha 02 de octubre de 2010, nuevamente le entrega notificación a la demandada, donde se le reitera que el contrato no sería renovado, y se le otorga un plazo de prorroga legal para que desocupe el inmueble. Que la hoy demandada no cumplió con su deber de desocupar el inmueble en la fecha estipulada en el contrato, y se vio en la necesidad de denunciarla ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dicha denuncia fue signada con el N° 322/2011, donde consta que no hubo entendimiento entre las partes. Que cabe destacar, que su hija contrajo nupcias y necesita el inmueble, por estar habitando en la actualidad con su esposos en casa de ellos que son sus padres; Que se estableció en la clausula tercera del contrato, un canon de arrendamiento de TRES MIL SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 3.600, 00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días del vencimiento de cada mes, y resulta que la arrendataria no cumplió, y hasta la fecha tiene un retraso de TREINTA MESES SIN CANCELAR, donde asciende la deuda actual –a la fecha de introducción de la demanda- a la cantidad de CIENTO OCHO MIL Bolívares (Bs. 108.000, 00). Que además de ello, en el inmueble dado en arrendamiento fue realizado un allanamiento y detenido in fraganti, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER MARTINEZ PLA, hijo de la arrendataria. Que dio cumplimiento con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, la arrendataria se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento y a desocupar la vivienda y tampoco ha cumplido y en fecha 16 de agosto de 2013 es habilitada la vía judicial para el desalojo, mediante resolución N° 00008 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Estimo la presente demanda por la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000, 00) equivalente a 1.009, 34 U/T. Señalo domicilio procesal de las partes.
DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la parte demandada estando dentro del lapso de Ley, dio formal contestación a la demanda, donde como punto previo invoca como excepción de fondo, la falta de legitimación pasiva, de conformidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actora omitió el requisito esencial de la identificación de la persona, como es el Número de Cédula de Identidad de la persona a quien se demanda, señalando lo establecido en los artículos 2, 16, y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta oficial N° 38.458, los cuales transcribe. En el Capitulo Primero, Como hechos afirmados arguye en nombre de su representada, que es cierto que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana ELISMARY ACOSTA DE MENDOZA y la ciudadana LIDIA GRACIELA MARTINEZ DE PLA, plenamente identificados, sobre una casa familiar ubicada en el Parque Residencial Los Cardones, calle 1, parcela A-2. N° 2, (Urbanización Las Gaviotas), de esta ciudad, la cual comenzó el día once (11) de Mayo de 2009, mediante contrato autenticado, y que vencía el día 15 de Noviembre de 2009, de seis (06) meses. Que es cierto que en fecha 16 de Noviembre de 2009, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada, con vigencia de un año fijo hasta el día 16 de Noviembre de 2010, pero que opero la tacita reconducción, en virtud que se siguió en el inmueble y pagando los cánones hasta el mes de noviembre de 2011 en la cuenta corriente señalada por la actora y que es cierto que fue establecido por las partes la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 3.600, 00) como canon de arrendamiento. Como segundo capítulo, en cuanto a los hechos negados, rechazados y contradichos, no le fue efectuado a su representada la notificación de que no le seria renovado el contrato, en fecha 08/08/2010, y niega, rechaza y contradice la comunicación efectuada en fecha 02/10/2010, donde le reiteran que el contrato no va a renovarse. Que su representada no adeuda la cantidad de CIENTO OCHO MIL Bolívares (Bs. 108.000, 00), porque presuntamente tiene un atraso de treinta (30) meses sin cancelar desde el año 2011 hasta el año 2013. Que su representada no adeuda ni por ese concepto ni por ningún otro en virtud que la autora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para exigir el monto del canon de arrendamiento. Que opone a la actora la excepción del contrato no cumplido ó “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 78, 20, 21, 50 y 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que niega, rechaza y contradice lo establecido en el libelo de la demanda por la actora, en cuanto a lo que denomina capítulo tercero, fundamento de derecho, capitulo segundo y capitulo cuarto denominado petitorio, e igualmente no conviene en desocupar de forma inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y hacerle entrega del mismo a la brevedad posible, libre de personas o en su defecto el Tribunal, tal como lo señala la actora, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte actora promovió las siguientes documentales:
1) Marcado “A”, acta de nacimiento de la ciudadana SIUBELY PASTORA MENDOZA ACOSTA, a los fines de demostrar el parentesco o vínculo maternal que tiene la actora con la citada ciudadana. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 del citado Código, y tiene como cierto que la parte actora logró demostrar en el transcurso del proceso la filiación que tiene con la mencionada ciudadana. Así se decide.
2) Marcado “B”, acta de matrimonio de los ciudadanos Edmundo Antonio Fernández González y Siubely Pastora Mendoza Acosta. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 del citado Código, y tiene como cierto que la parte actora logró demostrar en el transcurso del proceso la condición de casada de su hija, ya identificada. Así se decide.
3) Marcado “C”, Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y debidamente notariado, en fecha 11 de mayo de 2009. este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia la documental promovida, de donde se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes y las condiciones en que fueron pactadas las clausulas establecidas en el contrato en cuestión. Así se decide.
4) Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por las partes, correspondiente al periodo 16/11/2009 al 16/11/2010. El cual al no ser desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Marcado “E” y “F”, comunicaciones de fecha 08/08/2010 y 02/10/2010, las cuales al tratarse de unas documentales privadas que emergen de las partes y al no ser desconocidas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Marcado “G”, constancia de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/06/2011. Siendo esta una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la providencia administrativa, donde entre otras cosas, expresa que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.
7) Marcado “H”, Acta Convenio de Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 20 de mayo de 2013, en la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Lara, perteneciente este organismo al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, donde la arrendataria reconoce la insolvencia de veintisiete (27) meses de pago de canon de arrendamiento para esa fecha y se comprometió a cumplir con el pago. Siendo esta una documental publica administrativa, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la providencia administrativa. Así se decide.
8) Marcado “I”, página del periódico el Informador de fecha 15711/20011, donde se resalta la notifica de allanamiento de la vivienda objeto de litigio, dicha documental se le otorga valor de plena prueba al no ser desconocida por la parte contraria y por provenir de un medio impreso de comunicación, de conformidad con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Marcado “J”, promueve expediente N° KP02-P-2011-023028, extraído de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la causa en contra del ciudadano Miguel Alexander Martínez Pla, hijo de la ciudadana Lidia Graciela Martínez de Pla, identificados en autos. Dicha documental al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, de donde se extrae que cuya dirección de domicilio es el inmueble objeto de la presente traba. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente: En virtud de la comunidad de la prueba, ratifica los documentos que cursan a los folios 09, 10 y 11 donde se evidencia que se efectuó un contrato de arrendamiento, donde se evidencia que se efectuó un contrato de arrendamiento autenticado, los cursantes a los folios 12, 13 y 14 donde se evidencia que se efectuó de forma privada un nuevo contrato de arrendamiento, suscrito por las partes que intervienen en la presente causa, con vigencia desde el día 16/11/2009 y que en principio tendría una duración de un año fijo y ratificada la Resolución de Acto Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cursante a los folios 66 y 67 de autos. Aprecia esta juzgadora que dichas documentales fueron ya debidamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, por lo que se ratifica la valoración realizada a las documentales promovidas por la parte demandada en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia por razones de técnica procesal, quien juzga considera necesario resolver las defensas o excepciones de fondos invocadas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
- Invoca como excepción de fondo del conflicto planteado “LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actora omitió el requisito esencia de la identificación de la persona, como lo es “el Numero de Cedula de Identidad”, de la persona a quien se demanda. Establece esta jurisdiscente que en materia de cualidad, el criterio general y sostenido por la doctrina patria, se puede formular en que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dejo sentado que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Se observa que en el presente caso, que el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, señalando que la parte actora omitió el requisito esencial de no indicar el numero de cedula de identidad de su representada, Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad del demandado para sostener el juicio, observa esta juzgadora de las documentales aportadas en el proceso y del mismo escrito de contestación de la demanda, la identificación exacta de quien hoy es demandada, aunado al hecho que esta – la demandada- reconoció la existencia de la relación contractual, por lo que se considera que lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte representación judicial de la demandada. Así se decide.
- DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Que opone a la actora la excepción del contrato no cumplido ó “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 78, 20, 21, 50 y 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que su representada nada adeuda por canon de arrendamiento, ya que para la fecha que señala la actora (año 2011) hasta septiembre del año 2013, está en vigencia la Ley que rige la materia, o sea, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que pauta el procedimiento para efectuar los nuevos contratos de arrendamiento y la fijación de correspondiente canon de arrendamiento de viviendas. Ahora bien, la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandada, como justificación al incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, contrato este que fue firmado, pactado y convenido entre las partes en fechas 15 de mayo de 2009, el primero y el segundo suscrito con fecha de duración a partir del 16 de Noviembre de 2009 hasta el 16 de Noviembre de 2010, por los que estos fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39. 783 del 21 de Octubre de 2011 y N° 6.053 Gaceta Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2011, y tal como lo dispone el artículo 24 de nuestra carta magna, “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los proceso que se hallaren en curso…”, por lo que lo suscrito por las partes en el contrato, ya tenía plena validez, y sería en todo caso, de haber ocurrido así, es el nuevo contrato suscrito el que tiene que cumplir con lo pautado en la ley que rige la materia, aunado al hecho que de las pruebas aportadas al proceso por la accionada, no prueba los hechos en que se excepciona de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales en la actualidad superan los treinta (30) cánones mensuales, por todo lo anterior, quien con el carácter de jueza suscribe, considera que no existe en el presente caso la procedencia de la invocada excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada, de allí que la misma es declara sin lugar. Así se decide.
MOTIVA
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de las causales invocadas, según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde esta juzgadora procede a examinar la primera causal invocada y de resultar esta improcedente se estaría pasando a analizar la siguiente, debido a que resultaría inoficioso conocer de la procedencia de las demás causales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
De igual manera, es un hecho no controvertido entre las partes, la circunstancia de que la parte arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, por haberlo reconocido al oponer la “exceptio non adimpleti contractus” a los fines de liberarse del cumplimiento de dicha obligación la parte demandada. Así se establece.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 11 de Mayo de 2009, por un lapso de duración de seis (6) meses, que posteriormente ambas partes suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de duración de un (01) año, contado a partir del 16 de Noviembre de 2009, sin prorroga. Que en fecha 16 de Agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Lara habilito la vía judicial, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Así se declara.
Es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, teniendo la carga de la prueba la parte accionada, quien alego la excepción de contrato no cumplido, quedando más que demostrado en los autos que la hoy demandada, no cumplió con la obligación principal que tiene el arrendatario, como es el pagar el canon de arrendamiento pactada por las partes, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho, surtiendo así los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y resultando inoficioso para quien juzga conocer de las otras causales invocadas para solicitar el desalojo. Así se decide
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