INICIO

Se inició la litis mediante libelo de demanda y anexos presentado para su distribución en fecha 29-11-2011, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y EDUARDO FERREIRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.868.979, V-3.868.980 y V-5.238.494, respectivamente, asistidos por los Abogados ANYELO ADAO DE GOUVEIA, NESTOR BRICEÑO y OSWALDO LOPEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 138.660, 102.113 y 101.293, respectivamente, contra los ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, Cédulas de Identidad Nros. 7.351.319 y 4.723.879, la firma mercantil CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 92, Tomo 23-A, de fecha 26/06/1999, sufriendo varias modificaciones, siendo la última de ellas inscrita bajo el N° 46, Tomo 48-A, de fecha 30/11/2000, representada por los ciudadanos BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 7.412.059 y 3.317.516, respectivamente y la Firma Unipersonal AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D ´ELIA F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1995, bajo el N° 13, Tomo 22-B, representado por el ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.398.405, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial).

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyeron los actores que en fecha 05-12-1987 inició relación arrendaticia con los demandados D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad compuesto por dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle 37 entre carreras 25 y Avenida Venezuela N° 25-19 de esta ciudad de Barquisimeto (Anexo 1). Que para la fecha se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA (7,50 Bs.F) según conversión monetaria actual. Que en el presente el canon de arrendamiento está fijado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). Que hace unos años atrás la relación arrendaticia funcionó con normalidad, que sin embargo, la mala situación económica de su hija y la necesidad de remodelar el inmueble arrendado, entre otros, le llevó a solicitar al arrendatario la entrega del inmueble, máxime cuando en la actualidad el local esta subarrendado. Que en lugar de hacer entrega del mismo, el arrendatario procedió a la consignación de las pensiones arrendaticias tal y como consta en el expediente KP02-S-2011-1221, a nombre de su persona MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA. Que la relación en el tiempo se llevó de forma muy cordial y respetuosa hasta el momento que solicitó el inmueble, donde los arrendatarios han evadidos el compromiso de entregarlo, tal como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil. Que por un lado está la necesidad que tiene su hija MARIA DE LOS ANGELES (Anexo 3) de ocupar el inmueble para establecer su propio negocio denominado Distribuidora Afyma (Anexo 4) y tratar de palear así su situación económica. Que igualmente, debe hacer una remodelación al inmueble que se ha ido deteriorando por el uso del tiempo, igualmente se hace imperativo hacerle varias divisiones internas al referido inmueble tal y como consta en los informes y presupuesto emitido por el ingeniero Manuel Teixeira García (Anexo 5). Que de las fotografías anexadas y la comunicación emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se extrae la condición no solamente del techo del inmueble objeto del arrendamiento que requiere una profunda remodelación, sino también la decisión por parte del órgano administrativo que exige un retiro vía parcial. Que en la oportunidad probatoria correspondiente ofrecerá al Tribunal las pruebas necesarias para acreditar la necesidad imperante que tiene de que desocupe el inmueble de su propiedad por la remodelación que requiere y el estado de necesidad de su hija. Esto, junto con la demostración del subarrendamiento a favor de las empresas Centro Hípicos Los Regionales C.A., y la Agencia de Lotería La Banca Regional D´ELIA F.P., quienes tienen su domicilio y centro de operación en la misma dirección. (Anexos 6 y 7). Fundamento la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales b) y c). Que por todo lo anterior, compareció a demandar por DESALOJO a los ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.351.319 Y 4.723.879 en calidad de arrendatarios y a las Empresas CENTRO HÍPICO LOS REGIONALES C.A., Y LA AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIA F.P. en la persona de los ciudadanos BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.059, LUIS ALFREDO CASTILLO TORRES, venezolano 3.317.516, poseedor de 150 acciones, y por la otra parte a MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUIA, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.398.405, respectivamente, en calidad de subarrendatarios: 1) El desalojo del inmueble objeto del arrendamiento ubicado en la calle 37 entre carreras 25 y Av. Venezuela, N° 25-19 de esta ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, la entrega del mismo libre de personas y cosas. 2) En atención a la normativa vigente, que una vez quede firma la decisión se notifique a los accionados para que hagan uso de los seis (06) improrrogables para la desocupación del inmueble si es el caso que se declare la procedencia en atención al artículo 34 aludido (sic). Estimaron la demanda en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs F. 24.000,00) y señalaron domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 3 al 54 los documentos anexos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 55 auto del Tribunal.

Al folio 56 riela escrito mediante la cual el co-demandante CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, asistido por el abogado ANYELO ADAO DE GOUVEIA Inpreabogado N° 138.660, anexó Contrato de Arrendamiento Original, solicitado por el tribunal y que quedó inserto al folio 57.

Al folio 58, riela auto del Tribunal.

Al folio 59 riela Acta Secretarial dejando constancia que en fecha 31-05-2012 compareció el ciudadano EDUARDO FERREIRA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad n° 5.238.494 y firmó en su presencia y en la del alguacil de este Juzgado el escrito libelar.

Riela al folio 60, auto de admisión de la demanda.

Al folio 61 compareció el co-demandante CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, asistido por el abogado NESTOR BRICEÑO y consignó juegos de copias del libelo de la demanda para la notificación de los demandados.

A los folios 62 y 63 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se reformó el auto de admisión de la demandada emplazando todos los demandados de autos señalados en el escrito libelar.

Al folio 64 el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos. Y al folio 65 estampo diligencia consignando las boletas de citación y compulsas de los ciudadanos MARIO ANTONIO DE ELIA B., quien se negó a firmar, igualmente le hizo entrega de la compulsa, y con respecto a los ciudadanos: HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIA FP, en la persona de los ciudadanos: BARBARA LEON y LUIS ALFREDO CASTILLO, y D´ELIA B. VICENZO no pude practicarla , por cuanto se traslado en tres oportunidades y no se encontraba los representantes legales.

Riela al folio 81 escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, asistido por el abogado NESTOR BRICEÑO solicitando al Tribunal la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 82 el Tribunal estampo auto.

El alguacil al folio 83 estampo diligencia aclaratoria.

Riela al folio 84 diligencia estampada por la parte actora donde alegó que habiendo subsanado el error de omisión por parte del alguacil con respecto a la firma mercantil CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., solicita se libre Cartel de Citación a los demandados, siendo acordada por auto que riela al 85 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 86 compareció la parte actora y solicitó la fijación del Cartel de Citación del ciudadano: MARIO ANTONIO D’ELIA BEVILACQUIA.

Al folio 87 compareció el actor, ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA FERRERIA, y consignó ejemplares publicados en la prensa.

Al folio 90 el Tribunal estampo auto negando la citación por carteles del ciudadano MARIO ANTONIO DELIA BEVILACQUIA, por cuanto de la diligencia del alguacil de fecha 17-07-2011 se evidencia que dicho ciudadano se negó a firmar.

A solicitud de la parte actora al folio 92 se acordó el complemento de la citación de la parte co-demandada ciudadano MARIO ANTONIO DELIA BEVILACQUIA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 93 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijo copia del cartel de citación en la morada de los demandados y le hizo entrega al co-demandado ciudadano ANTONIO D´ELIA BEVILACQUIA de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 94 al 97 escrito de pruebas con anexos promovido por la parte actora, el cual no fue admitido conforme como consta en auto que cursa al folio 98 por encontrarse el juicio en etapa de citación.

Al folio 99 compareció la parte actora y solicitó se nombre defensor ad-litem, siendo acordado dicho pedimento por auto que riela al folio 100, designándose defensor ad-litem al abogado ERNESTO YEPEZ.

Al folio 101 la parte actora solicitó se decrete ejecución forzosa, a tal efecto, el Tribunal por auto que cursa al folio 102 dejo asentado que no tiene materia sobre la cual decidir.

Al folio 103 el alguacil dejo constancia que notificó al abogado ERNESTO YEPEZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley por diligencia que cursa al folio 105.

A los folios 106, 107 y 108 los demandados MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, en su carácter de representante legal de la firma LA AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIA FP, BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la firma CENTRO HIPICO LOS REGIONALES, C.A., y VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, respectivamente, otorgaron Poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, Inpreabogado N° 64.438.

Riela a los folios 109 al 114 escrito contestación a la Demanda con anexos insertos a los folios 115 al 131 presentado por el co-demandado de autos, ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO.

Riela a los folios 132 al 134 escrito contestación a la Demanda con anexos insertos a los folios 135 al 172 presentado por la co-demandada de autos, ciudadana BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ, en su condición de gerente administrador y representante legal de la firma mercantil CENTRO HIPICO LOS REGIONALES, C.A.

Riela a los folios 173 al 175 escrito contestación a la Demanda con anexos insertos a los folios 176 y 177 presentado por el co-demandado de autos, ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, en su condición de representante legal LA AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIAS FP, asistido por el abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO.

Al folio 178 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ERNESTO YEPEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos.

Riela al folio 179 Computo Secretarial donde la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fecha de vencimiento para contestar la demandada el día 12-03-2013.

Riela a los folios 180 al 182 escrito de pruebas promovido por el abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, en su condición DE VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, las cuales fueron admitidas por auto que cursa a los folios 189 y 190.

Riela a los folios 193 al 197 escrito de pruebas promovidos por la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, asistido por el abogado NESTOR BRICEÑO, con anexos insertos a los folios 198 y 199 de autos, y admitidas al folio 200.

Al folio 201 riela escrito de prueba promovida por el abogado ERNESTO J. YEPEZ P., actuando con el carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ.

Riela a los folios 203 al 205 acta declarándose desierto los testigos HERNAN PEREZ, ANTONIO CASTILLO, y JUAN VIDAL.

Riela al folio 206 auto de admisión de las pruebas promovidas por el defensor ad- litem de la parte demandada, abogado ERNESTO YEPEZ.

Riela al folio 207 Computo Secretarial donde se dejó constancia que en fecha 02-04-2013 venció el lapso probatorio.

Al folio 208 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 209, se estampo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Riela a los folios 210 y 211 las resultas de la prueba de Informe promovida por la parte co-demandada., y agregadas por auto estampado al folio 212.

Al folio 213, diligencia el alguacil.

Al folio 216, riela diligencia de la parte demandante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De los escritos de contestaciones

Riela a los folios 109 al 114 Escrito de Contestación a la demanda presentado por el co-demandado ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, asistido de abogado y contestó la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por DESALOJO, intentada en su contra fundamentada en los ordinales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó como punto previo que desde 1987 hasta finales del 2011 la relación arrendaticia funcionó con absoluta normalidad hasta cuando se opuso a que se le incrementara el canon de arrendamiento en forma desproporcionada, razón que lo obligo a sujetarse a la Ley de Arrendamiento y procedió a consignar los cánones de arrendamientos, ya que la arrendadora no quería aceptar sus pagos y desde esa fecha la relación se ha venido deteriorando. Negó que alguno de los co-demandantes le haya solicitado la entrega del inmueble y que el local este siendo subarrendado. Que aún de haber ocurrido un subarrendamiento hecho que no ha ocurrido nunca, dicho punto no valida un desalojo. Según los fundamentos del derecho expuesto por la parte demandante. Que es imperioso señalar que la firma mercantil y la firma unipersonal a la cual se refiere la parte demandante y que son co-demandadas en la presente causa, están siendo usufructuadas comercialmente en forma mancomunada por sus representantes y por su persona, además por la firma mercantil CERVECERÍA- RESTAURANT-NIGTH CLUB LOS REGIONALES S.R.L., de la cual él es su representante legal, pero en modo alguno esto significa que haya subarrendado el local que le fuera arrendado ni en la actualidad ni en ningún otro momento durante la relación contractual que ha sostenido durante más de veinte años. Que no obstante, resulta inexorable indicar que la relación de explotación comercial con las personas jurídicas señaladas por los demandantes, data desde hace más de siete años y en pleno conocimiento de los co-demandantes, razón por la cual además sería totalmente extemporáneo reclamar cualquier acción por ese presunto hecho, lo que evidencia aun más el malestar que ha causado entre los co-demandantes su renuencia al hecho de no querer aceptar un incremento injusto y desproporcionado del canon de arrendamiento . Que es menester señalar que en el año 1987 empezó a regir el contrato de arrendamiento, su persona y el ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, decidieron asociarse con la compra de la firma mercantil CERVECERÍA RESTAURANT-NIGHT CLUB LOS REGIONALES S.R.L., firma que operaría en el local comercial por ellos arrendados. Que sin embargo desde el año 1990 quien fuera su socio ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ , le vendió la totalidad de sus cuotas de participación de la referida firma mercantil, razón por la cual se rescindió de sus obligaciones como co-arrendatario, y que los co-demandantes saben de forma absoluta y fehacientemente que el único representante de la firma mercantil CERVECERÍA RESTAURANT-NIGHT CLUB LOS REGIONALES S.R.L., es su persona en su condición de Administrador Principal , y que el ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, no tiene relación directa o legal con la firma que representada, habida cuenta reiterada que este ciudadano en el año 1990 le vendió la totalidad de las cuotas de participación que tenía en la persona jurídica para sostener y defender derechos de su representada, y menos aún tiene interés alguno sobre la presente causa, por lo que solicita a este Tribunal así lo declare.

Que en este orden de ideas, la parte demandante no expresa en forma clara y precisa el objeto de su pretensión, por cuanto incurre en errores graves que pudiera causar lesiones a sus derechos. Que es así, que en pleno conocimiento que la demanda es interpuesta por un grupo de personas con presuntos mancomunados, el escrito libelar parece estar siendo expuesto por una sola persona, es decir, que presuntamente se vulneran derechos de uno solo de los demandantes y no del grupo de co-demandantes, todo ello se infiere cuando señala expresamente lo siguiente: “Por un lado está la necesidad de mi hija MARIA DE LOS ANGELES (Anexo 3) de ocupar el inmueble para establecer su propio negocio, denominado Distribuidora Afyma (Anexo 4), y tratar de palear así la situación económica que nos aqueja como familia”. Que en razón a lo narrado en el párrafo anterior, alega la parte demandante el “estado de necesidad” establecido en el ordinal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios para fundamentar el desalojo solicitado. En conocimiento a dicho causal y los alegatos formulados por los demandantes, es realmente visible su pretensión, en primer lugar porque la demanda se convierte en un hecho narrado en primera persona y no en función de intereses de los co-demandantes en forma grupal, aunado a que se establece la necesidad de la hija de uno de los co-demandantes. Asimismo, se hace mención de una empresa denominada Distribuidora Afyma C.A.-, que según consignación efectuada por los demandantes la misma fue constituida hace poco más de un año y en donde quienes la conforman son ajenos a los intereses de la presente causa. Que los locales comerciales que se encuentran vecinos del local en donde opera su representada son de la Familia Ferreira Ferreira, así como otros locales comerciales y viviendas de sus propiedades, que si bien es cierto no viene el caso, pero que sin embargo, demuestran que son personas de posiciones económicas sólidas . Es por ello que negó, rechazó y contradijo la causal de desalojo invocada por los demandantes, ya que su único y verdadero fin es lucrarse en forma desproporcionada con sus bienes.

Que los demandantes alegan la reparación del inmueble que amerita su desocupación, tal como lo señala el literal “C” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Que en ese contexto, los demandantes presentan un informe emanado por el ingeniero MANUEL TEXEIRA GARCIA en donde éste hace algunas alusiones a reparaciones que presuntamente necesita, no el inmueble donde su representada ejerce sus funciones comerciales, sino presuntamente reparaciones de otros inmuebles que no son objeto de la controversia, y las cuales colindan con el local comercial que ocupa su representada. Que vale destacar que el inmueble que ocupa ha sido objeto de innumerables mejoras durante todos estos años de arrendamiento, sufragadas por su representada y su persona con la finalidad de sostener en perfecto estado el inmueble arrendado, razón por la cual no es verdadero el hecho de posibles daños al inmueble en cuestión y menos aún que este se encuentre bajo la sombra de algún peligro inminente. Que el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, no es una autoridad legalmente reconocida por ningún órgano público o privado, para suponer que su enfoque sea el sustento legal para un eventual desalojo, razón por ello Rechazó e Impugnó el informe presentado. De igual modo Rechazó e Impugno el documento descrito como comprobante de alineación presuntamente otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara presentado en copia simple. Que la copia simple data del año 2004 y que estas directrices pudieran sufrir medicaciones conforme al PDUL, razón por la cual no debe dársele ningún valor probatorio. De conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil Rechazó e Impugno de manera general todos y cada uno de los documentos presentados en copia simple en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, así como los documentales privados igualmente presentados en copia simple con el escrito libelar. Que a los fines de sostener sus dichos y cualidad ante la firma mercantil CERVECERIA-RESTAURAN –NIGHT CLUB LOS REGIONALES S.R.L., marcado con la letra “b”, debidamente registrado donde se evidencia el acuerdo de venta a mi persona de las cuotas de participación del ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ.

Riela a los folios 132 y 133 Escrito de Contestación a la demanda presentado por la ciudadana BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ, en su condición de gerente administrador y representante legal de la firma mercantil CENRO HIPICO LOS REGIONALES, C.A., plenamente identificada y asistida de abogado y contestó la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por DESALOJO fundamentada en los ordinales “B” y “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo que la firma mercantil CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A. la cual representa tenga arrendado o subarrendado un inmueble propiedad de los co.-demandantes. Negó, rechazó y contradijo, que la firma mercantil CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., la cual represento, haya subarrendado para sí un inmueble al ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.319. Que junto con las defensas invocadas y la negativa a todo evento hace valer la falta de cualidad e interés por parte su representada, habida cuenta que los resultados obtenidos en la presente causa en modo alguno gravitarían los derechos e interés de la firma mercantil que representa. Que es imperioso subrayar que las parte demandante presentó únicamente el documento original que se le hiciera a los ciudadanos VICENZO D´ELIA BEVILACQUA y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, y en ningún momento presentó documento que validara un presunto sub-arrendamiento a su representada , razón que le impide entender la admisión de la demanda en contra de su representada. Alegó que si bien es cierto que la firma que representa opera en su explotación comercial en el local comercial que tiene arrendado por más de veinte (20) años el ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, y en donde siempre ha operado la empresa CERVECERIA-RESTAURAN –NIGHT CLUB LOS REGIONALES S.R.L., no es cierto que su representada actúe como sub-arrendataria del mismo había cuenta que lo que ha operado entre ambas firmas mercantiles ha sido una adaptación comercial para el aprovechamiento de los intereses comunes, la cual ha prevalecido en el local comercial desde hace siete (07) años con absoluto conocimiento de los co-demandantes. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechazó e Impugnó de manera general todos y cada uno de los documentos presentados en copia simple con el escrito libelar que encabeza el presente expediente , así como los documentos privados igualmente presentado. Consignó marcada con la letra “A” documento contentivo donde se refleja los cambios y estatus de la firma mercantil CENTRO HIPICO LOS REGIONALES, C.A.

Riela a los folios 173 al 175 Escrito de Contestación a la demanda presentado por el ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, actuando en su condición de representante legal “LA AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D´ELIA FP”, y asistido de abogado y contestó la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo absolutamente la demanda que por DESALOJO han intentado en contra de su representada y la cual fundamentada en los ordinales “B” y “C” establecidos en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo que LA AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D´ELIA FP”, la cual representa haya subarrendado para sí un inmueble al ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, up supra identificado en autos. Junto con las defensas invocadas y a todo evento hace valer la falta de cualidad e interés por parte de su representada, habida cuenta que los resultados obtenidos en la presente causa en modo alguno gravitarían los derechos e interés de la firma mercantil que representa, que la parte demandante presentó únicamente arrendamiento original que le hiciera VICENZÓ D´ELIA BEVILACQUA y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, y en ningún momento presentó documento que validara un presunto subarrendamiento a su representada. Que si bien es cierto que la firma que representa opera en su explotación comercial en parte del local comercial que tiene arrendado por más de veinte (20) años el ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA y en donde siempre ha operado la Empresa CERVECERIA-RESTAURAN –NAIGHT CLUB LOS REGIONALES S.R.L., no es cierto que su representada actúe como sub-arrendataria del mismo, que lo que ha operado entre ambas firmas mercantiles ha sido una explotación comercial con beneficios comunes tomando en cuenta que al arrendatario y su persona los une un lazo consanguíneo y desde el año 1987 han luchado y trabajado en forma mancomunada para el sostenimiento de sus familias. Alegó que en principio LA AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D´ELIAS FP” fue constituida por el ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, ya identificado en autos, ejerciendo desde sus inicios su actividad comercial en dicho local, con total y absoluto consentimiento de los co-demandantes, sin embargo , su hermano VICENZO D´ ELIA BEVILACQUA en fecha posterior consumo una transacción legal en donde le traspasó los derechos legítimos de la firma en cuestión, consintiendo así la continuidad de las actividades comerciales que inicialmente tenía asignada en el local por el arrendado, habida cuenta que ambos generan una alianza comercial de hecho para el provecho común, que sin embargo nunca operó ni de hecho ni de derecho sub-arrendamiento alguno sobre el local comercial identificado en el expediente. Que a todo evento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechazó e Impugnó de manera general todos y cada uno de los documentos presentados en copia simple con el escrito libelar que encabeza el presente expediente, así como los documentos privados igualmente presentado. Consignó marcada con la letra “A” documento contentivo del registro de LA AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D´ELIAS FP”, que inicialmente fue constituida por VICENZO D´ELIAS BEVILACQUA.

Riela al folio 178 Escrito de Contestación a la demanda presentado por el abogado ERNESTO J. YEPEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.121, actuando en su carácter de defensor ad-litem de las partes demandadas, todos identificados en autos, donde: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.

De la etapa de promoción de pruebas y su valoración

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que solo la parte co-demandada D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y la parte demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas, así como el defensor ad litem designado cumplió con la misión encomendada por el tribunal.

Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas en el orden en que fueron promovidas, a los fines de determinar o no la procedencia de las pretensiones de las últimas de las nombradas.

Pruebas de la parte demandada

Riela a los folios 180 al 182 de autos, escrito de pruebas promovidas por el abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO en su carácter de apoderado del co-demandado de autos, ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, donde: reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó los documentos presentado en copia simple junto a su escrito de contestación a la demanda:

1) Al respecto, este Tribunal hace la salvedad que la simple mención de el merito favorable de los autos, no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

2) Con respecto a las pruebas documentales, observó quien Juzga que los mismos rielan a los folios 115 al 131, marcados como anexos “A” y “B” y se refieren al Registro de Comercio de la firma mercantil CERVECERIA-RESTAURANT-NIGHT CLUB LOS REGIONALES, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1.986, anotada bajo el N° 16, Tomo 1-H. Y siendo pues que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el referido fondo de comercio fue constituido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA y EDUARDO FERREIRA FERREIRA, quienes vendieron a los demandados de autos, ciudadanos HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ y D´ELIA BEVILACQUA VICENZO, y posteriormente el ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ vende al co-demandado, ciudadano D´ELIA BEVILACQUA VICENZO. Así se establece.

3) Promovió Copia Certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de evidenciar su condición de único propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la firma mercantil CERVECERIA RESTAURANT LOS REGIONALES SRL., que es su único administrador principal, y que desde muy vieja data el ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA, no tiene ningún tipo de vinculo con esta empresa. Con respecto a este instrumento observó esta Juzgadora que el mismo riela en copia certificada a los folios 187 y 188 de autos, marcado como anexo “E”, quedando demostrado que se refiere a un documento registrado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el N° 13 Tomo 22-B, y trata sobre un fondo de comercio fomentado por el ciudadano: VICENZO D´ELIA BEVILACQUA denominado AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D ´ELIA, y siendo pues que dicho instrumento, no se refiere al promovido por la parte demandada, se desecha en todo su valor probatorio, por no aportar nada a la presente traba. Así se establece.

4) Promovió marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, documentos privados constante de recibos de pagos emitidos por la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA, los cuales obedecen a distintos períodos anuales que ha mantenido relación arrendaticia, y que siempre ha sido emitida a nombre CERVECERIA RESTAURANT LOS REGIONALES SRL., y no ha nombre del ciudadano HERNAN GARCIA, lo que demuestra que en todo momento como la figura responsable de las obligaciones contractuales a la firma mercantil CERVECERIA RESTAURANT LOS REGIONALES SRL., sobre los cuales promovió prueba de Cotejo solo en caso de ser impugnados. Con respectos a estos instrumentos los mismos cursan en original a los folios 183 al 186 de autos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, y se refiere a recibos de pago de alquiler con datas del año 1999, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, a nombre de CERVECERÍA LOS REGIONALES. Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, no siendo en modo alguna evacuada la prueba de Cotejo sobre los mismos. Así se establece.

5) Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos HERNAN JOSE PEREZ, ANTONIO JOSE CASTILLO RAMONES y JUAN VIDAL SEQUERA, Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela a los folios 203, 204 y 205 acta mediante la cual se declaró desierto el acto de estos testigos por cuanto no comparecieron ante este Tribunal a declarar, por lo que el Tribunal no tiene prueba que apreciar. Así se establece.

6) Promovió prueba de Informe a fin de solicitar información ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que el Tribunal libró oficio 4920-458, cuyas resultas cursan en autos a los folios 210 y 211 de autos donde la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante oficio N° 131/13 de fecha 19-06-2013 informó a este Tribunal que examinado el expediente 008/2001 se evidencia una solicitud de procedimiento de regulación de alquiler sobre el local comercial N° 25-19, ubicado en la Calle 37 con carrera 25 y 26 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, iniciada por los ciudadanos: EDUARDO FERREIRA FERREIRA, MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA y CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.238.494, 3.868.980, y 3.868.979, en su condición de propietarios del inmueble. Asimismo se refleja que en la solicitud de regulación de Alquiler de los inquilinos de los locales comerciales son los siguientes: Local Comercial N° 36-63 arrendado a Vanesa Yohana Ferreira; Local Comercial N° 36-83 arrendado a Aires Ferrerira representando a Panadería, Pastelería y Charcutería El Viñedo y Apartamento N° 01; Local Comercial N° 25-19 arrendado a Cervecería Restaurante los Regionales a cargo de D´Elia Bevilacqua Vicenzo; Local Comercial N° 25-39 arrendado a Distribuidora Regional Larense S.R.L., a cargo de Isabel Teostiste, Yzarra López ; Local Comercial N° 25-47 arrendado a Yhonny Bachian Ortali; Local Comercial N° 25-53 arrendado por Eduardo Ferreira, María Otilia Ferreira Y Carlos Ferreira, Local comercial N° 25-25 arrendado por Eduardo Ferreira, María Otilia Ferreira y Carlos Ferreira, culminado dicho procedimiento en la emisión de la Resolución N° 066-2002-1 de fecha 22 de mayo del 2002, en la cual se fijó el canon máximo de alquiler aplicable. Por otro lado, también informaron que hasta la presente fecha los inmuebles señalados no han sido sometidos a un nuevo procedimiento de regulación de alquiler por ninguna persona. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una instrumental publica administrativa. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante

Riela a los folios 193 al 197 de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado NESTOR BRICEÑO, asistiendo al ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, ya identificado, donde promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Promovió copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERRERIRA, consignada al folio 19 para determinar que su hija existe y requiere el inmueble para solventar problemas de índole personal y trabajar en el local. Con respecto a este instrumento el cual cursa en autos en fotostato el mismo fue impugnado por la partes co-demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido en copia simple, y siendo pues, que la parte actora no trajo a los autos el documento original del mismo, o copia certificada en su defecto, se desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

2) Promovió Contrato de Arrendamiento original del local: Calle 37 cruce con carrera 25, N° 25-19, Barquisimeto Estado Lara, consignado al folio 57, que determina la relación arrendaticia con los ciudadanos DÉLIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA, quienes sub-arrendaron a los ciudadanos: BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ DEL CENTRO HIPICO LOS REGIONALES, C.A., LUIS ALFREDO CASTILLO DEL CENTRO HIPICO LOS REGIONALES , y MARIO ANTONIO D´ELIA DE LA AGENCIA DE LOTERIA BANCA REGIONAL DËLIA , a fin de determinar que la pretensión es legítima y para probar que existe una relación arrendaticia y también que sub-arrendaron.- Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que efectivamente riela al folio 57 original del Contrato de Arrendamiento suscrito por MANUEL FERREIRA DOS SANTOS, en su carácter de Arrendador y los ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual no siendo impugnado, desconocido, y tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.363 del Código Civil, corroborándose que el arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano MANUEL FERREIRA DOS SANTOS, titular de la Cédula de identidad N° 7.355.078 en su carácter de arrendador, y los ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.351.319 y 4.723.879, respectivamente, en sus carácter de arrendatarios, donde convinieron en la Cláusula Primera, que el inmueble arrendado está compuesto por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle 37 entre Carreras 25 y Avenida Venezuela, donde funciona actualmente el fondo de Comercio Cervecería Restaurant LOS REGIONALES S.R.L. En La Cláusula Segunda convinieron que los arrendatarios se obligaban a utilizar el inmueble arrendado únicamente para comercio Restaurant-Cervecería y no cambiaría su uso sin el previo consentimiento de el arrendador, En la Cláusula Cuarta convinieron que el tiempo de duración del Contrato sería de Cinco (5) años contados a partir del 05 de Diciembre de 1.987, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no participe a la otra por escrito con un mes de anticipación su deseo de no continuar con dicho contrato. En la Cláusula Quinta establecieron que los arrendatarios no podrá ceder, traspasar, o subarrendar total o parcialmente el inmueble sin la autorización escrito de El Arrendador, quien solo reconocerá como inquilinos a los ciudadanos: D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, y que la violación de esta cláusula será motivo para rescindir dicho contrato. Y en la Cláusula octava convinieron que la falta de cumplimiento de cualquiera de estas cláusulas dará a El Arrendador derecho de exigir sin más aviso la desocupación inmediata del inmueble. Así se establece.

3) Promovió Consignación de Arrendamiento que le realizaban a los ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNA ANTONIO GARCIA, por haber sub-arrendado el local en la causa N° KP02-S-2011-001221, cursante al folio 15. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que a los folios 15 al 17 cursa fotostatos de consignación que realizó el demandado de autos VICENZO D´ELIA BEVILACQUA a la parte co-demandante de este proceso MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, el cual fue impugnado por las partes co-demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido en copia simple, y siendo pues, que la parte actora no trajo a los autos el documento original del mismo, o en su defecto copia certificada se desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

4) Promueve Informe del Ingeniero TEIXEIRA GARCIA, de Remodelación, Retiro Vial y mejoras del local objeto de esta demanda, para determinar que el local comercial debe realizarse retiro vial por instrucciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara según ordenanza del plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL). Con respecto a este documento el mismo cursa en autos a los folios 23 al 43, el cual lo desestima el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio al no haberse promovido la prueba necesaria para que el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, ratificara dicho informe mediante la prueba testimonial. Así se decide.

5) Promovió copia fotostática de comprobante de alineación número 141417 de fecha 27-01-2004 a nombre de CARLOS ALBERTO FERREIRA consignado al folio 43. Con respecto a este instrumento el cual cursa en autos en fotostato al folio 43, el mismo fue impugnado por las partes co-demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido en copia simple, y siendo pues, que la parte actora no trajo a los autos el documento original del mismo, o copia certificada en su defecto, se desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

6) Promovió Notificación del Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA le compra el FONDO DE COMERCIO AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL al ciudadano: VICENZO D´ELIA BEVILACQUA. Promovió ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CENTRO HIPICO LOS REGIONALES. Promovió copia simple de Impuestos Municipales por publicación N° 20022634 y 20022633 de la Alcaldía del Municipio Municipal de Administración tributaria (SEMAT) de las compañías CENTRO HIPICO LOS REGIONALES, y AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D´ELIA. Con respecto a estos documentos promovidos los cuales rielan en autos, a los folios 44, 46, 51, y 52 los cuales siendo impugnados por las partes co-demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido en copia simple, y siendo pues, que la parte actora no trajo a los autos los documentos originales de los mismos, o en su defecto copias certificadas se desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

7) Promovió escrito de contestación a la demanda del ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA (folio 109) donde el mismo alegó que “habida cuenta nuestra relación arrendaticia siempre funcionó con absoluta normalidad. Posteriormente (folio 113) impugna todas las pruebas del escrito libelar y documentos privados, donde en estas pruebas se encuentra el contrato de arrendamiento, y en su contestación afirma la relación arrendaticia. (Principio de Comunidad de la prueba). Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que en la contestación de la demanda el co-demandado ciudadano VICENZO D´ELIA BEVILACQUA, efectivamente reconoció la relación arrendaticia lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y en cuanto a la impugnación de los documentales donde se encuentra el contrato de arrendamiento, el Tribunal anteriormente valoro su original que se encuentra al folio 57 de autos. Así se establece.

8) Promovió los escritos de contestaciones de las partes co-demandadas: D´ELIA BEVILACQUA VICENZO, CENTRO HIPICO LOS REGIONALES (folio 133) y AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIA (folio 174) para determinar los sub-arrendamiento, así como el desistimiento de la tacha incidental a la cual hicieron referencia en el escrito de prueba, el Tribunal se pronunciará en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, en relación al mencionado medio probatorio. Así se establece.

Pruebas aportadas por el Defensor Ad Litem

Dentro de la oportunidad correspondiente, el defensor ad litem designado presento escrito, donde promueve el merito favorable de los autos, y en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan a su representado. En cuanto a dicha invocación, esta juzgadora ratifica lo expuesto en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte demandada. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...” Ahora bien, en atención a la norma antes citada, este Tribunal procede a dirimir la falta de cualidad e interés alegada por las partes co-demandadas CENTRO HÍPICO LOS REGIONALES C.A., representada por la ciudadana: BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.059, y LA AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIA F.P., representada por el ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, titular de la Cédula de Identidad 7.398.405, respectivamente en los siguientes términos:
Observó quien Juzga, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, las partes co-demandadas up supra mencionadas ciudadanos, asistidos por los Abogado invocaron en su defensa la falta de cualidad e interés pasiva. Alegando que era imperioso subrayar que las parte demandante presentaron únicamente el documento original que se le hiciera a los ciudadanos VICENZO D´ELIA BEVILACQUA y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, y en ningún momento presentó documento que validara un presunto sub-arrendamiento a su representada, no obstante observó quien Juzga de las contestaciones de la demanda presentada por los co-demandados de autos, ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA (folios 109 al 114) y de las firmas mercantiles CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., en la persona de BARBARA AVIANCA, (folios 132 al 134), y AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D ´ELIAS F.P. en la persona del ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, (Folios 173 al 175), que los mismos fueron contestes en afirmar que las firmas mercantiles CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., y AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D ´ELIAS F.P. efectivamente, funcionaban dentro del inmueble objeto de la presente acción.
Observó esta Juzgadora, del Contrato de Arrendamiento cuyo original riela al folio 57 que las partes contratantes, ciudadanos MANUEL FERREIRA DOS SANTOS, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ, convinieron en su Cláusula Segunda que los arrendatarios se obligaban a utilizar el inmueble arrendado únicamente para comercio Restaurant-Cervecería y no cambiaría su uso sin el previo consentimiento de el arrendador, y en la Cláusula Quinta establecieron lo siguiente: “ Es condición expresa que “Los Arrendatarios”, no podrán ceder, traspasar o sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del presente contrato, sin la previa autorización por escrito de “El Arrendador”, quien sólo reconocerá como inquilinos a D´ELIA BEVILACQUA VICENZO y HERNAN ANTONIO GACIA PEREZ, la violación de esta Cláusula será motivo para rescindir dicho contrato”. Asimismo convinieron en la Cláusula Octava lo siguiente “la falta de cumplimiento de cualquiera de esta Cláusulas de este contrato dará a El Arrendador” derecho de exigir sin aviso la desocupación inmediata del inmueble. En este orden de ideas, y siendo pues, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y obligan a cumplir lo expresado en ellos, tal como lo prevé los artículos 1159 y1160 del Código Civil, una vez que los actores tuvieron conocimiento de la existencia de estos dos sub-arrendamiento en el inmueble objeto de la presente, debieron rescindir del contrato, pues la relación arrendaticia data desde el 05 de Diciembre de 1987, y conforme a los escritos de contestaciones EL CENTRO HIPICO LOS REGIONALES Y LA AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL DÉLIA FP, señalan que funcionan en dicho local la primera desde hace más de SIETE (07) AÑOS, y la segunda más de DIEZ (10) AÑOS.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha: 14-11-2006. Exp. 2006-000241, estableció lo siguiente: “ (…omissis…) Ciertamente la demanda en su escrito de fecha 11 de julio de 1991 opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, los demandantes se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano Alexis Irausquin Christian, pero no acompañaron prueba ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acreditara sus derechos al acervo hereditario.
Pues bien, aún cuando la accionada no lo dice expresamente, es indudable que su argumentación apunta hacia una especie de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, es indispensable que quienes contiendan sean personas legítimas, lo cual se traduce que tengan legitimación o cualidad para peticionar o contradecir eficazmente, lo que en definitiva estructura la necesidad de que las personas que están presentes en el proceso, como sostiene Enrique Vescovi, sean las que deban estar en él, “esto es, aquellas que son las titulares de los derechos que se discuten” (resaltado y subrayado nuestro), todo en orden al interés o relación que pueden tener con el objeto controvertido, por eso se reconoce en el ámbito de la doctrina procesal que le (sic) legitimación de las partes es un presupuesto de la sentencia de fondo”. Sentencia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso de marras, si aplicamos el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia acogida por este Tribunal, tenemos, que si bien es cierto, que las partes actoras no acreditaron en el proceso, en especial, en la interposición de la presente acción elementos suficientes que le acredita tanto la cualidad como el interés a las partes co-demandadas: CENTRO HÍPICO LOS REGIONALES C.A., representada por la ciudadana: BARBARA AVIANCA LEON RODRIGUEZ, y LA AGENCIA DE LOTERIA LA BANCA REGIONAL D´ELIA F.P., representada por el ciudadano: MARCO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, plenamente identificados, para sostener el presente juicio, no es menos ciertos que las partes co-demandadas D´ELIA BEVILACQUA, y firmas mercantiles CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., en la persona de BARBARA AVIANCA, y AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D ´ELIAS F.P. en la persona del ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, fueron contestes en afirmar que efectivamente las firmas mercantiles CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., y AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D ´ELIAS F.P. funcionaba en el inmueble objeto de la presente acción, trayendo a colación el aforismo jurídico que señala que a confesión de parte, relevo de prueba, haciendo IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO alegadas en sus respectivas contestaciones a la demanda. Así se establece.
MOTIVA
Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir el la procedencia o no de la presente acción por DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literales “b” y “c” del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos:
Observó esta Juzgadora que las partes co-demandadas de este procesos D´ELIA BEVILACQUA, y las firmas mercantiles CENTRO HIPICO LOS REGIONALES C.A., en la persona de BARBARA AVIANCA, y AGENCIA DE LOTERIAS LA BANCA REGIONAL D ´ELIAS F.P. en la persona del ciudadano MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, en sus escritos de contestaciones a la demanda que rielan en autos a los folios 109 al 114, 132 al 134, y 173 al 175, que impugnaron los anexos que acompañaron el escrito libelar de los actores en copias simples todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales que al ser promovido por la parte actora sin traer a los autos sus originales o en sus defectos copias certificadas de los mimos fueron desechado conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, habiendo la parte actora en el escrito de promoción de prueba alegado como se verifica al folio 197 que los hacía valer todos y cada una de sus documentos presentados tanto copia como documentos privados, por cuanto los demandantes desistieron de la tacha incidental, ya que no la formalizaron, por lo que tal situación sea dirimida de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte existiendo un desistimiento, pidiendo todo sea resuelto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que las partes co-demandadas y no demandante como lo señala la propia parte actora en el escrito de prueba, en ningún momento propusieron tacha incidental, pues como quedó indicado en sus escritos de contestaciones solo impugnaron todos los instrumentos que habían acompañados el escrito libelar por ser copias simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los que tales alegatos que guarda relación con una tacha Incidental es totalmente inexistente en el proceso. ASI SE DECLARA.
La presente litis se inicia en virtud de la demanda incoada por los actores por motivo de DESALOJO, de donde efectivamente se constata que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por ello la procedencia de la admisión de la misma contemplada en el articulo 34 numerales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde ahora determinar si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Civil. A tales efectos, la parte demandada trajo a los autos documento, referido al contrato de arrendamiento privado, que la parte actora produjo como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, verificándose de esta manera un completo reconocimiento de la parte demandada en relación a los hechos narrados y alegados por la parte actora, con relación a la existencia y duración de la relación arrendaticia de marras, entendiéndose de esta manera que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado para dar pie a la primera de las exigencias antes mencionadas.
Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, logrando las partes accionantes demostrar la cualidad de propietarios que ostenta; tal y como se observa de las actas del presente expediente, que corre inserto a los folios 08 al 10, en copia fotostática simple, documento de compra venta debidamente registrado del inmueble objeto del presente litigio demostrando de esta manera la titularidad de los actores sobre el mencionado inmueble, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia.
Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Ahora bien, quien suscribe del estudio del presente expediente advierte que la parte accionante alega textualmente lo siguiente: “Por un lado está la necesidad que tiene mi hija MARIA DE LOS ANGELES (Anexo 3) de ocupar el inmueble para establecer su propio negocio, denominado Distribuidora Afyma (Anexo 4) y tratar de palear así la situación económica que nos aqueja como familia.” En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia se configura cuando el actor o los parientes indicados en la norma están en una sensación de carencia unida al deseo imperioso de satisfacerla, pues las necesidades son la expresión de lo que un ser vivo requiere indispensablemente para su conservación y desarrollo, que de no ser satisfecha ocasionaría un perjuicio al necesitado. En ilación a lo anterior esta juzgadora advierte que la parte actora limitó su acción a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar sin demostrar sin lugar a dudas los motivos que justifican que únicamente el inmueble objeto de la presente demanda cumple con los requisitos para que su hija establezca su propio negocio, pues no demostró cuáles son esos requisitos especiales y determinantes que dieran lugar a la presente acción de desalojo, limitándose a traer a los autos prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de la propiedad que detenta más no de la filiación, por haber sido esta objeto de impugnación por parte de su adversario. En consecuencia, a todo lo antes expuesto y visto que no fue cumplido el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble la presente demanda no puede prosperar en derecho y así deberá declarase en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien el Literal “C” del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación. En tal sentido señala el Dr. Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes. Asimismo, establece el Artículo 1.590 del Código Civil: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tienen el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. Es de resaltar que el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera es la Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa, y en base a la ubicación del inmueble correspondería al Departamento de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien observa quien sentencia que en autos no consta el correspondiente informe de la oficina correspondiente y durante el debate probatorio, la parte actora promovió fue un Informe del Ingeniero MANUEL TEIXEIRA GARCIA, de Remodelación, Retiro Vial y mejoras del local objeto de esta demanda, para determinar que el local comercial debe realizarse retiro vial por instrucciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara según ordenanza del plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL). Documento que cursa en autos a los folios 23 al 43, la cual fue desestimada por el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio al no haberse promovido la prueba para que el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, ratificara dicho informe mediante la prueba testimonial. Igualmente Promovió copia fotostática de comprobante de alineación número 141417 de fecha 27-01-2004 a nombre de CARLOS ALBERTO FERREIRA consignado al folio 43, instrumento que fue impugnado por las partes co-demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido en copia simple, y siendo pues, que la parte actora no trajo a los autos el documento original del mismo, o copia certificada en su defecto, igualmente se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando desvirtuado así la causal de desalojo establecida en el literal “c” del artículo 34 referente a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. Así se decide.