Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2013-000673
SOLICITANTES: ELISA MILAGROS MOLINA GARRIDO y DEIVIS LEONARDO MARÍN QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.115 y V-14.825.827 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARINA RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 160.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 04 de julio de 2013, por los ciudadanos ELISA MILAGROS MOLINA GARRIDO y DEIVIS LEONARDO MARÍN QUERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 23 de junio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sábila, vereda O-16, Nº 06, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de junio del año 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
El 12 de julio del 2013, el Tribunal admitió la presente acción. En fecha 17 de noviembre del 2013, compareció la ciudadana abogado representante y consigno copia del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa de citación a la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue negado el día 16 de septiembre del 2013, por tanto no consta en autos la representación que ostenta. El día 31 de octubre del 2013, compareció la ciudadana solicitante y consigno copia del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa de citación a la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado en fecha 18 de noviembre de 2013. El día 05 de diciembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. En fecha 19 de diciembre de 2013, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de junio de 2005, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELISA MILAGROS MOLINA GARRIDO y DEIVIS LEONARDO MARÍN QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.115 y V-14.825.827 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELISA MILAGROS MOLINA GARRIDO y DEIVIS LEONARDO MARÍN QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.115 y V-14.825.827 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 147, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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