REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-2179

PARTE SOLICITANTE: LEONARDO JESUS VETENCOURT SAGAN y MARTHA ELISA VETENCOURT DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las cédulas de identidad Números. V-9.542.642 y V-7.318.174, actuando en su condición de Apoderados de la ciudadana ANA BLANCA VENTENCOURT ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-256.830.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACEPTACION O REPUDIO DE HERENCIA

- I -
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la solicitud de ACEPTACION O REPUDIO A LA HERENCIA AD INTESTATO abierta con motivo de la muerte del esposo de la solicitante, anteriormente identificada, ciudadano JOSE MARÍA PEREZ, quien en vida era venezolano, casado, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. 442.959, quien falleciera en fecha cinco (5) de agosto del 2013, según consta de acta de matrimonio y acta de defunción que acompañaron a la presente solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”, este Tribunal observa:

Que la solicitante a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.019 del Código Civil, peticiona al Tribunal compele a los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ ARROYO, JOSÉ LUÍS PEREZ ARROYO, MARISELA CHIQUINQUIRA PEREZ ARROYO y EGLEYDA PASTORA PEREZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las cédulas de identidad números V-7.362.145, V-7.305.287, V-7.305.286 y V-4.387.836, en su orden, para que manifiesten su ACEPTACION O REPUDIO A LA HERENCIA AD INSTESTADO abierta con motivo de la muerte del esposo de la solicitante, anteriormente identificado.

-II-
Habida cuenta de lo anterior, corresponde de seguidas a este Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto en los artículos referentes a la repudiación de herencia, que textualmente rezan lo siguiente:

Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.

Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.

Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.

Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.

Artículo 1.016.- En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.

Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

Artículo 1.018.- Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.

Artículo 1.019.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.

El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.

Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.

Artículo 1.021.- Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.

Artículo 1.022.- No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, señala:

“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....” (resaltado nuestro)

Conforme se desprende de las normas antes trascritas, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria, ya que dicho trámite es por la vía contenciosa, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Por ello, la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes, asimismo cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.

Así las cosas, evidencia este Juzgado, que la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en la distribución y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Emma García. La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am.-
La Sec,


Emma/Ilse/2179