REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001066
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21/10/2013, fue presentada por los ciudadanos: DAMIAN COROMOTO RIVERO MENDOZA y BELKYS CROMOTO HERRERA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.387.200 y 7.381.880, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogado LOREMMAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 207.921, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia. Se notificó en fecha 04/02/2014. En fecha 13/02/2014 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones en la presente solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAMIAN COROMOTO RIVERO MENDOZA y BELKYS CROMOTO HERRERA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.387.200 y 7.381.880, respectivamente, por ante LA Jefatura Civil del Distrito Palavecino, ahora, Registro Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1988, anotado bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1988. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: DANIEL FABIAN RIVERO HERRERA Y DAMIAN MOISES RIVERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, tal cual se evidencia en actas de nacimientos anexadas. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203° y 155°-------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO

La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS