REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000247
Visto el anterior libelo contentivo de la pretensión de DESALOJO intentado por el ciudadano JOSE ERNESTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.027.616, I.P.S.A. Nº 90.132 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.274.063 contra el ciudadano JULIO CORTEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.377.910, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 10 al 24 contratos de arrendamientos que demuestran la relación arrendaticias entre las ciudadanas RAMON HERMIDA ROUCO y JULIO CORTEZ SANCHEZ, los cuales comprenden los siguientes periodos; desde 01 de Mayo de 2007 al 01 de Mayo de 2008, 01 de Mayo de 2010 al 01 de Mayo de 2011, 01 de Mayo de 2011 al 01 de Mayo de 2012, los cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 1, situado en el Centro Bolivar, ubicado en la Av. Bolivar entre calles 3 y 4 de Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y con un tiempo de arrendamiento de cinco (5) años, correspondiéndole una prorroga legal de dos (2) años la cual opera hasta el 01 de Mayo 2014, el cual nos indica que esta vigente dicha prorroga legal.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.-------
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido y haciendo una valoración de los instrumento fundamentales de la pretensión del actor, vale decir que el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 15-06-2011, se tiene que el mismo se celebró por un periodo comprendido desde 01-05-2011 al 01-05-2012; a partir de la culminación del mismo opera la prorroga legal de dos (2) años prevista en el artículo 38, lo cual, es un hecho notoria que esta en vigencia dicha prorroga, no pudiéndose demandar así el desalojo, en todo caso la calificación jurídica para poder ejercer una acción ante un Tribunal es la Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana JULIO CORTEZ SANCHEZ, tomando como fundamento de derecho los literales “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana JOSE ERNESTO RIERA contra la ciudadana JULIO CORTEZ SANCHEZ; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.-----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° y 155°.------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO La Secretaria


Abg. NOHEMI CECILIA VARGAS









RJAC/CNV/Belén Dan