REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001141
PARTE ACTORA: ALCIRA GIL GARCÍA DE VILLORIA.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE CONCEPCIÓN MASCAREÑO.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (TRÁMITE DE COPIAS CERTIFICADAS)
SOLICITANTE: AURÍSTELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.821, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2337(Asunto: KP02-R-2013-001141).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 4), por la precitada abogada Auristela Pérez, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó expedir la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1969, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana Alcira Gil García de Villoria, contra los Herederos del ciudadano Concepción Mascareño. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante un tribunal superior (f. 6).
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 8 y 9); y por auto de fecha 8 de enero de 2014, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 10). Corre inserto en el folio 11, escrito de informes presentado por la abogada Aurístela Pérez, en su carácter de recurrente. En fecha 6 de febrero de 2014 (f. 12), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y visto que ninguna de las partes las presentó, el presente asunto entró en término para dictar sentencia.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por la bogada Aurístela Pérez, actuando en su carácter de recurrente, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó expedir copias certificada de los folios 389, 390 y 391, relativas a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1969, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana Alcira Gil García de Villoria, contra los herederos del ciudadano Concepción Mascareño.
Ahora bien, conforme se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la abogada Auristela Pérez, solicitó en fecha 4 de noviembre de 2013, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1969, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana Alcira Gil García Villoria, contra los herederos del ciudadano Concepción Mascareño, constante de seis folios útiles y que obra agregada al Libro de Copiador de Sentencias del tribunal.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 7 de noviembre de 2013, en la cual señalo que:
“Vista la solicitud de fecha 04/11/2013 (sic) efectuada por la abogada AURISTELA PEREZ, de inpreabogado Nº 59.189, el Tribunal (sic) niega expedir copia certificada de los folios 389, 390 y 391 del Libro Copiador de Sentencias del año 1969, por tratarse de copias certificadas y no poder verificarse con su original.”
Contra el precitado auto, la abogada Auristela Pérez, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido y distribuido a este juzgado superior para su consideración y decisión, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 24 de abril de 1969, y que se encuentra en el libro copiador de sentencia de ese mismo año, las cuales fueron negadas por tratarse de copias certificadas y no poder verificarse con su original; que el expediente no ha podido ser localizado en el archivo judicial, por lo que solicitaron el copiador de sentencia del año respectivo, a los fines de solicitar la copia certificada de la sentencia que le interesaba, pero que el tribunal la negó; que el libro copiador de sentencias es un libro de carácter obligatorio, que según la Ley del Poder Judicial, debe llevar todo tribunal de la República, en el cual se debe dejar copia de todas y cada una de las sentencias dictadas por el tribunal y se atribuye por Ley al secretario la obligación de llevarlo; que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuyen al secretario la obligación de expedir las copias certificadas siempre que estén autorizadas por el tribunal; que la finalidad del libro copiador de sentencia es, tener en el tribunal, todas y cada una de las sentencias dictadas con la finalidad de que, cuando estas sean enviadas al archivo judicial o de extraviarse el expediente, el tribunal tenga constancia autentica de las sentencias dictadas y expedir las copias a las partes que lo soliciten; que al señalar el juez que no tiene o no puede verificar la sentencia con su original -a su entender- es abandonar, dejar sin efecto una atribución legal, que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expedir las copias legalmente solicitadas.
Ahora bien, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, son la expedición de las copias por el secretario del tribunal, previo decreto del juez, y el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver sentencia N° 372, de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). Ahora bien, para que el juez pueda ordenar el respectivo decreto, resulta indispensable que el funcionario autorizado por ley pueda confrontar la copia certificada con su original.
En el caso de autos, la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1969, cuya copia certificada solicita la apelante, no consta en original, sino en una copia certificada que obra agregada al copiador de sentencias llevado por el tribunal en el año 1969, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por la abogada Auristela Pérez, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana Alcira Gil García de Villoría, contra los herederos del ciudadano Concepción Mascareño.
QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce.
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:55 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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