REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000659
DEMANDANTES: BENITO ANTONIO DURÁN QUINTERO, MARIGLEE CECILIA DURÁN VERGEL, LILIA MARGARITA MONTIEL y HELÍ SAÚL REYES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.317.909, V-19.307.262, V-9.323.572 y V-7.812.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, ARELYS VARGAS GALINDEZ, JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, ANA ELISA GUEDEZ PÉREZ, LUÍS CHIRINOS CAMPOS y MELITZA MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133, 148.918, 43.104, 119.558, 136.060, 92.405 y 117.308, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER, PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.746.784 y V-8.594.172, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo; SEGUROS ÁVILA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el N° 615, tomo 2-A, reformados sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 217-A-sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 9 de julio de 2012, anotado bajo el N° 77, tomo 208-A sgdo, y la asociación COOPERATIVA SURAMERICANA DE SEGUROS 005, R.L. inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, protocolo LC, tomo 2, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER y PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTAVES:

LUÍS RAMÓN GAINZA PEÑA, JUAN CARLOS RINCONES, ADRIANA CAÑIZALEZ, y JENNIFER ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.945, 126.004, 185.749 y 126.002, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE SEGUROS ÁVILA, C.A:

JULIO LUÍS SUÁREZ CHÁVEZ, ANA CECILIA SUÁREZ CHÁVEZ y ELENA COBANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.357, 138.765 y 59.792, respectivamente, de éste domicilio.

VEHÍCULO 1: Marca: Ford; Clase: Camión; Año: 2007; Modelo: Cargo; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 50C-GBI; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY37BB93972; Serial del Motor: 0000036005048; destinado al servicio privado, propiedad del ciudadano ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-12.746.784, el cual a su vez llevaba un porta contenedor Marca: Bateas Gerplap; Placas: 00F-SAK; Año: 2006; Color: Negro: Modelo: HJQ2ER020; Tipo: Porta Contenedores; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8X9SH12266SO35304, propiedad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.172, conducido por el ciudadano BENJAMIN JOSÉ GAUNA, titular de la cédula de identidad N° V-4.125.806.

VEHÍCULO 2: Marca: Chevrolet; Clase: Auto; Modelo: Sunfire; Tipo: Sedán; Color: Verde; Año: 2002; Placas: ADY-20K; Serial de Carrocería: 8Z1JD12T12V314032; propiedad del ciudadano HELÍ SAÚL REYES MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.408.247, conducido por el mismo.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 13-2274 (Asunto: KP02-R-2013-000659).

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010 (fs. 1 al 15 y anexos del folio 16 al 365), por los abogados Gada Kerir Mardeni, Joaquín Martínez Rincón y Jorge Frank Villasmil, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Benito Antonio Durán Quintero, Mariglee Cecilia Durán Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 366 al 368), se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual recibió el expediente en fecha 18 de mayo de 2010 (f. 370), y en fecha 24 de mayo de 2010 (fs. 371 al 374), acordó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por cuanto el accidente ocurrió en la vía de la carretera Lara Zulia, sector Corito, en jurisdicción del Municipio Torres.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010 (fs. 380 y 381), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda. En fecha 28 de junio de 2010 (fs. 383 al 390 y anexos del folio 391 al 394), el abogado José Alejandro Gil Luque, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 1 de julio de 2010 (fs. 399 al 401), en el que se ordenó la citación de los demandados, cuya última citación se practicó en fecha 2 de julio de 2012, tal como consta al folio 828 del expediente.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 (fs. 842 al 849 y anexos del folio 850 al 859), el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., de Seguros Ávila, contestó la demanda. En fecha 31 de julio de 2012 (fs. 861 al 874), el abogado Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 879 al 884), se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del abogado Luís Ignacio Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Julio Luís Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila y el abogado Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Restuccia Ferrer y Pedro Perdomo, se dejó constancia que la firma mercantil Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L., no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 888 y anexos de los folios 889 al 933), el abogado Luís Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 17 de junio de 2010, expediente N° KP11-P-2009-1178 y copia simple de dos (2) registros de la demanda ante Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, el primero en fecha 16 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 21, tomo 22 y el segundo de fecha 4 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 3, tomo 20.
En fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 937 al 939), el abogado Luís Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, para la determinación de los límites de la controversia. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 940 al 946), fijó los límites de la controversia.

Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2012 (fs. 953 al 956 y anexos a los folios 957 al 1.515), el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. En fecha 15 de octubre de 2012 (fs. 1.519 y 1.520), el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila, promovió escrito de pruebas. Igualmente en fecha 16 de octubre de 2012 (fs. 1.525 y 1526), el abogado Luís Ramón Gainza, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Alfonzo Enrico Restuiccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, promovió escrito de pruebas. Dichas probanzas fueron admitidas y otras negadas por auto de fecha 17 de octubre de 2012 (fs. 1.527 al 1.529).

En fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 1.533 al 1.535), el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 1.536), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante el juzgado superior con competencia en materia de tránsito, la cual fue declarada parcialmente con lugar por esta alzada en fecha 10 de enero de 2013 (fs. 1.618 al 1.632), mediante la cual se ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitir la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 1.692 al 1696), se llevó a cabo el debate oral con la presencia del abogado Luís Ignacio Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Julio Luís Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Seguros Ávila y el abogado Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Restuccia y Pedro Perdomo, se dejó constancia que la firma mercantil Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L., no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 1.697), el abogado Luís Ignacio Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medidas cautelares asegurativas e innominadas, las cuales fueron negadas por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 1.698 y 1.699). En fecha 30 de mayo de 2013 (fs. 1.401 al 1.705), el abogado Luís Ignacio Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de junio de 2013 (f. 1.723), se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 5 de junio de 2013 (fs. 1.706 al 1.722), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar: primero: a los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de treinta y dos mil quinientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 32.509,21), por concepto de daños materiales y la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de daños morales; segundo: al ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, la cantidad de treinta dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 32.225,00), por concepto de daños materiales y la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), por concepto de daños morales; tercero: a la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de daños morales; cuarto: se ordenó el pago de la indexación monetaria y no hubo condenatoria en costas. En fecha 7 de junio de 2013 (f. 1.727), el abogado Julio Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila y los abogados Juan Carlos Rincones y Luís Ramón Gainza, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Alfonso Restuccia y Pedro Perdomo (f. 1729), ejercieron el recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 (fs. 1.730 y 1.731), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2013 (f. 1.749), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 1.751), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fechas 18 de noviembre de 2013, las partes presentaron escritos de informes, el primero fue presentado por los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Arelys Vargas Galindez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 1.755 al 1.760), el segundo lo presentó el abogado Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Alfonso Restuccia y Pedro Alejandro Perdomo (fs. 1.761 al 1.770), y el tercero lo presentó el abogado Julio Luís Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila (fs. 1.771 al 1.773). En fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 1.774 y 1.775), el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 1.776), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuarenta días calendario siguientes (f. 1.777).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 7 de junio de 2013, el primero por el abogado Julio Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, C.A., y el segundo por los abogados Juan Carlos Rincones y Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos Benito Antonio Durán Quintero, Mariglee Cecilia Durán Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, contra los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, Pedro Alejandro Perdomo Estévez, sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila y Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005, R.L.

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Benito Antonio Durán Quintero, Mariglee Cecilia Durán Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, alegó que en fecha 31 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., sus representados circulaban en un vehículo propiedad del último de los nombrados, por la carretera Lara Zulia, en sentido este oeste, desplazándose como quien va desde la ciudad de Carora hacia la ciudad de Maracaibo, y cuando pasaban por el sector Corito del Municipio Torres del estado Lara, fueron impactados violentamente de frente por un camión de carga cargado con un conteiner o contenedor de doce (12) metros de largo, con polipropileno molido y lavado, que circulaba a gran velocidad por el canal contrarío en sentido oeste este, al momento del impactó arrastró al vehículo de sus representados quince (15) metros; que debido al fuerte impacto fallecieron en el lugar del accidente los ciudadanos Heli Saúl Reyes Montiel, conductor, las ciudadanas Mary Trini Vergel Morales y la menor (nombre omitido), y quedó la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, gravemente lesionada, por lo que fue trasladada hacía el ambulatorio de la población de El Venado, donde fue atendida por el médico José León Govea, quien le diagnosticó traumatismo abdominal cerrado.

Arguyó que el conductor del camión, ciudadano Benjamín José Gauna, fue aprendido en situación de flagrancia, según se evidencia del acta policial de fecha 1 de septiembre de 2009, suscrita por el cabo primero (TT) Alexander Humberto Rondón Andrades, en la cual se narran las circunstancias del accidente y se señaló que en el traslado del mencionado ciudadano hacia el ambulatorio de la población de El Venado, se le diagnosticó herida complicada en el codo izquierdo e intoxicación etílica, igualmente se indicó que el vehículo conducido por éste se salió de la curva e invadió la vía contraría, por lo que impactó con el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2.

Señaló que el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, era conducido por el ciudadano Benjamín José Gauna, y era propiedad del ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, mientras que el remolque porta contenedor era propiedad del ciudadano Pedro Alejandro Perdomo Estévez.

Alegó que en el contenido de la fijación fotográfica del sitio del suceso, efectuada por los funcionarios adscritos al comando de Tránsito Terrestre del sector oeste de la U.E.V.T.T N° 51 de Lara, se pueden verificar las características del suceso, dichas gráficas son útiles y pertinentes pues aportan certeza con respecto al accidente y la posición final en la cual quedaron los vehículos.

Daños y perjuicios: Que el accidente en el que se causó la muerte de los ciudadanos Mary Trini Vergel Morales, la menor (nombre omitido) y Heli Saúl Reyes Montiel, y las lesiones de la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, se debió a la imprudencia del ciudadano Benjamín José Gauna, al circular a exceso de velocidad en un vehículo pesado, completamente cargado y en estado de ebriedad, y que el propietario del vehículo, ciudadano Alfonso Restuccia Ferrer y el propietario del remolque, ciudadano Pedro Perdomo Estévez, son responsables civiles solidarios por los daños materiales y morales causados, al contratar a un conductor tan irresponsable e inconsciente, y por tanto que deben indemnizar a sus representados en los siguientes términos: primero: debido a la pérdida de su hijo Heli Saúl Reyes Montiel, los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, con el carácter de causahabientes de su hijo, han sufrido daños morales y psicológicos al igual que daños y perjuicios materiales, los cuales discriminó de la siguiente manera: 1) El vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, propiedad del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, fue dado por pérdida total, y aun cuando fue adquirido inicialmente por un monto de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), no obstante al ajustar su precio al valor actual, tendría un valor para la fecha de interposición de la demanda de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), suma que reclama por concepto de daño material; 2) Que debido al fallecimiento de su hijo su representado empleó el uso de una bóveda para darle cristiana sepultura, la cual había adquirido en el año 2005, a la empresa Jardines La Chinita, C.A., por la cantidad de tres mil setecientos un bolívar con sesenta y un céntimos (Bs. 3.701,61), pero al ajustarse a los precios actuales, está se elevaría a un costo de seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.248,97); que aunado a ello tuvieron que comprar el ataúd donde se le daría cristiana sepultura por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), además de efectuar el traslado del cuerpo de su hijo desde la ciudad de Carora, estado Lara, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el cual se canceló la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por gastos de traslado, sumados a los otros gastos por servicios funerarios y de inhumación, arroja un monto de quince mil trescientos cuarenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.340,57); 3) Que el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, fue en vida un joven dedicado a sus estudios universitarios en el área de ingeniería industrial y a su vez trabajaba en la empresa Comercial Marval, C.A., (COMARVAL C.A.), donde desempeñaba el cargo de vendedor por comisión, cuya actividad económica tiene como objeto la venta al mayor de embutidos, jamones, delicateses conocidas como fiambres, y devengaba una remuneración salarial conformada por comisiones, incentivo, asignación de vehículos, asignación de teléfono celular, con una salario promedio mensual de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00); que de conformidad con los datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el promedio de vida laboral activa del venezolano masculino es de sesenta y cinco (65) años, lo cual constituye una máxima de experiencia, ya que para el momento de su fallecimiento tenía apenas veintiún (21) años, seis (6) meses y quince (15) días de edad, pues nació el día 16 de febrero de 1988, por lo que le restaban cuarenta y tres (43) años, cinco (5) meses y quince (15) días de vida laboral activa, lo que promedia la cantidad de quince mil ochocientos sesenta y dos (15.862) días de calendario continuos, que al ser multiplicados por el monto del salario devengado de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 173,33), resulta la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.749.360,46), por concepto de lucro cesante a favor de sus representados Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel; 4) El ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel murió a raíz del accidente de tránsito que le ocasionó múltiples traumatismos, lo que ha causado en sus padres un gran dolor y sufrimiento, el cual siguen padeciendo desde su muerte hasta el final de sus días, ya que su hijo era un joven lleno de vida, estudiante universitario, responsable, trabajador, ejemplar hijo, la esperanza de sus padres y hermanos, siendo que el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, fue el causante del accidente demandaron a sus propietarios, ciudadanos Alfonso Restuccia Ferrer y Pedro Perdomo Estévez, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), por concepto de daño moral sufrido.

Indicó que debido al accidente de tránsito el ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, padre de la niña (nombre omitido), de doce (12) años de edad, ha sufrido los siguientes daños y perjuicios: primero: su representado se vio en la necesidad de sufragar todos los gastos funerarios y de inhumación, tanto de su hija, como de su madre, quien en vida era su esposa, ciudadana Mary Trini Vergel Morales, por lo cual canceló la suma de cuarenta mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 44.044,42), discriminados de la siguiente manera: compra de dos (2) ataúdes, el traslado de los cadáveres desde la ciudad de Carora, estado Lara, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el servicio funerario, la adquisición de bóveda apta para sepultar juntas a la madre e hija; segundo: que el ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, sufrió la pérdida de su hija (nombre omitido), una hermosa niña que comenzaba a vivir y estaba estudiando el sexto grado de educación básica en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe con las más altas calificaciones. Que ella era la esperanza de sus padres y de toda su familia, por lo que su ausencia le causó un inmenso vacío emocional y un profundo dolor que nunca podrán ser superados, especialmente en su padre, ya que, no hay circunstancia más dolorosa para un padre que contratar los servicios funerarios para un hijo y presenciar el entierro de una hija que apenas era una niña, por lo que estimaron el daño moral sufrido en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Alegó que a consecuencia del accidente de tránsito, su poderdante Mariglee Cecilia Durán Vergel sufrió daños y perjuicios discriminados de la siguiente manera: primero: fue víctima de lesiones graves en el accidente de tránsito, quien se salvó de forma milagrosa, a pesar de haber sufrido graves traumatismos excoriaciones generalizadas, como lo fue una cortada en la lengua que le produjo un sangramiento abundante, lo que le impedía consumir alimentos, un grave traumatismo abdominal y una herida abierta en su pierna derecha que le provocó fuertes dolores, por lo que solicitó que se le indemnice en su condición de víctima en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral; segundo: en el accidente de tránsito resulto fallecida la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, madre de su representada Mariglee Cecilia Durán Vergel, al momento de su muerte prestaba sus servicios como optometrista, en la empresa Óptica Roldan, C.A., y devengaba un salario mensual de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), más la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), como salario de eficacia atípica, más los conceptos salariales de trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 345,00), por concepto de asignación de vehículo, la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 243,75), por concepto de tickets de alimentación derivados del programa de alimentación para los trabajadores, lo que en su totalidad suma la cantidad de mil ochocientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.898,75), es decir, la suma de sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 62,29), diarios; que tomando en consideración que el promedio de vida activa laboral de la mujer, es hasta los sesenta (60) años de edad, para el momento de su muerte dicha ciudadana había cumplido cuarenta y un (41) años, un (1) mes y siete (7) días de vida, por lo que le quedaban dieciocho (18) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de vida laboral activa, es decir, la cantidad de seis mil ochocientos noventa y tres (6.893) días, que al ser multiplicados por el monto diario resulta la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 429.364,97), cantidad que se demanda por concepto de lucro cesante a favor de su representada ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel; tercero: Que su poderdante no solo perdió a su madre, sino también a su hermana de doce (12) años de edad, y vivió el momento traumático y doloroso, de presenciar la muerte de ambas, quien a pesar de estar gravemente lesionada les brindó auxilio, sin darse cuenta que ambas habían muerto instantáneamente al momento del impacto; que su representante mantenía una relación sentimental estable y formal con un compromiso de contraer matrimonio con el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, quien también falleció en el accidente ocurrido, quedando truncado ese futuro, por lo que estimó el daño moral en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00).

Por último, demandó al ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, propietario del camión, al ciudadano Pedro Alejandro Perdomo Estévez, propietario del remolque, a la empresa aseguradora sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila y la Asociación Cooperativa Suramericana, R.L., con el carácter de garantes de la responsabilidad civil del vehículo y del porta contenedor, para que convengan en pagarle a sus representados lo siguiente: 1.- A los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de tres millones ochocientos catorce mil setecientos un bolívares con trece céntimos (Bs. 3.814.701,13), por los daños y perjuicios derivados del lucro cesante, daños patrimoniales y daños morales sufridos por la muerte del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel; 2.- Al ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, la cantidad de un millón quinientos cuarenta mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.540.044,42), por concepto de daño moral sufrido al igual que los daños y perjuicios derivados del lucro cesante con ocasión a la muerte de su pequeña hija (nombre omitido); 3.- A la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, el monto de dos millones trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.329.364,97), como indemnización por los daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante producidos por el fallecimiento de su madre la ciudadana Mary Alejandra Durán Vergel, y el de su prometido Heli Saúl Reyes Montiel, así como por las lesiones y sufrimientos personales a los que estuvo sometida como víctima en el accidente, lo cual suma la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.684.110,42).

Estimó la presente demanda en la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.684.110,42), y la fundamentó en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Anexó al libelo marcado “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Benito Antonio Durán Quintero, Mariglee Cecilia Durán Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, a los abogados Fernando Villasmil Briceño, Camillo Mazzocca, Joaquín Martínez Rincón, Nancy Montero Ferrer, María Teresas Parra Tomasi, Melitza Karina Mogollón Bracho, Gada Kerir Maderni y Jorge Frank Villasmil Colina, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 53, tomo 270 (fs. 16 y 17).

En la oportunidad del debate oral la parte actora alegó que: “Al folio 936 y siguientes se encuentran adminiculadas las protocolizaciones sucesivas de las demandas y el auto de comparecencia, al folio 1043 de expediente se encuentra la confesión espontánea del abogado actor donde señala que su representado es el propietario de la gandola conducida por el causante del accidente y que trabaja para éste, con esto queda demostrada la relación de causalidad entre el demandado causante del accidente y las labores que este desempeñaba, al folio 1065 la denuncia del abogado Luís Gainza por falta de pago de honorarios profesionales lo que como máxima de experiencia demuestra que estaban en conocimiento de la futura acción civil, al folio 1085 al 1141 sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que revoca medida cautelar sustitutiva y ordena la inmediata privación de libertad del conductor del vehículo propiedad de los demandados por existir elementos de convicción suficiente para su responsabilidad. Al folio 1024 la admisión de los hechos por parte del conductor de la gandola. Al folio 1284 al 1305, la acusación penal presentada por el Ministerio Público. Al folio1306 acta de aprehensión en flagrancia donde se establece el estado de embriagues del conductor lo mismo aplica para el folio 1314 al 1315. Al folio 1325 y 13311 diagnósticos médicos forenses practicados a Mariglee Durán donde se evidencia los daños sufridos a su persona. Al folio 1341 el testimonio de Luís Antequera que señala al conductor bajo total intoxicación etílica. Al folio 13450 al 1351 prueba de cálculo de velocidad donde se establece una velocidad promedio de 85.40 K/H., muy por encima del límite legal que es 50 para este tipo de vías. Al folio 1360 al 1363 protocolo de autopsia por causa de muerte. Al 1364 al 1370 informe de tránsito. Al folio 1418 al 1427 sentencia de audiencia preliminar donde el conductor admite los hechos y se le impone la pena. Al folio 1458 al 1461 sentencia que suspende el cumplimiento de la pena. AL folio 1652 al 1561 informe de Jardines La Chinita, en el cual se explica los conceptos materiales por inhumación de los cadáveres. Al folio 1663 conceptos reclamados por parcela. Al folio 1648 Comercial Comarval allí se establece el salario mensual. Al folio 1669 “Funeraria Torres Centro”. Al folio 1650 “Óptica Roldan” constancia de trabajo de la Fallecida Mary Vergel. Al Folio 1677 los informes de la Zona Educativa asociados a Mary Durán Vergel. Al folio 1667 ratificaciones de las actuaciones de tránsito. Al folio 102 al 104 informe preliminar de las actuaciones de tránsito esta la pérdida total del vehículo”.

Por su parte el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda opuso la prescripción de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y en tal sentido indicó que el accidente ocurrió el día 31 de agosto de 2009, y no fue sino hasta el 9 de febrero de 2012, que su poderdante quedó formalmente citada, y por tanto habían transcurrido más de doce (12) meses; que el ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, adquirió un cuadro de póliza con su representada signada con el N° 1800-58444, sobre el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, con una cobertura que inició el 29 de agosto de 2008 hasta el 29 de agosto de 2009, y el accidente de tránsito ocurrió en fecha 31 de agosto de 2009, es decir, fuera del plazo de la cobertura, toda vez que el asegurado no renovó dicha póliza de seguro, igualmente señaló que a partir del mes de marzo de 2009, se le había anulado la póliza de seguro por falta de pagó, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguro; indicó que el asegurador jamás notificó a su poderdante sobre la ocurrencia del siniestro, por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, la empresa está exonerada de toda responsabilidad. Negó, rechazó y contradijo que en su condición de supuesto garante del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, propiedad del ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, haya ocasionado e inobservado las disposiciones de circulación contenidas en las leyes que rigen la materia y su reglamento y que haya producido el siniestro; que su representada sea responsable del accidente y adeude las cantidades esgrimidas en el escrito libelar, por ser éstos montos exagerados, desproporcionados, increíbles y por cuanto se evidencia el interés por conseguir un lucro derivado a un siniestro, lo que a todas luces contraviene lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia. Impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales están identificadas así: F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, I y J, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, las desconocieron y solicitaron que no fueran valoradas. Anexó al escrito de contestación instrumento poder autenticado en fecha 13 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto al N° 52, tomo 182, otorgado por el ciudadano William José Carrillo Velandria, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de la sociedad mercantil Seguros Ávila, C.A., a los abogados Julio Luís Suárez Chávez, Ana Cecilia Suárez y Elena Cobano (fs. 850 al 852) y marcado “B”, cuadro de recibo de póliza emitido por Seguros Ávila, C.A., de fecha 29 de agosto de 2007, a nombre del ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, cuya suma asegurada por responsabilidad a terceros por cosas, 19.872,00 y personas 33.534,00 (fs. 853 al 859).

En la oportunidad del debate oral: “Ratificamos las pruebas presentadas. Se produce la póliza consignada, igualmente el condicionado de la póliza es decir el anexo en donde se establece las pautas para la indemnización de los siniestros”.

El abogado Luís Ramón Gainza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, rechazó por ser exagerada la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.684.110,42); opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del accidente hasta la citación de los demandados, transcurrieron más de doce (12) meses, por lo que operó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre. Alegó la existencia de las pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por la empresa sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila y la Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L., para que en un supuesto negado que se condene al pago de alguna cantidad, las mismas estén suficientemente cubiertas por las empresas aseguradoras. Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a cancelar cantidad de dinero alguna a la parte actora, en especial por concepto de daños morales o cualquier otro daño, mucho menos lo reclamado fuera de los patrones establecidos en la jurisprudencia; que son irreales e inciertos los daños reclamados como lucro cesante para cada uno de los demandantes, por carecer de base lógica y real; que sus representados tengan que cancelar dinero alguno a la parte actora, por concepto de daños materiales de cualquiera naturaleza; que la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, haya tenido extensión o secuela de las lesiones que reclama; que sus representados le adeuden a la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, la suma de dos millones trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.329.364,97), como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, daños morales o lucro cesante alguno; que sus poderdantes le adeuden al ciudadano Benito Antonio Durán, la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños morales o cualquier otro.

Alegó que si bien es cierto que la vida humana no tiene precio, y que el dolor que produce la pérdida de un ser querido no es cuantificable económicamente, no es menos cierto que resulta deplorable pretender aprovecharse de la ocurrencia de un infortunio, para obtener un beneficio económico y enriqueciéndose sin realizar esfuerzo alguno, de manera fácil y rápida.

En la oportunidad del debate oral: “Ratificamos las pruebas presentadas, así como las documentales, también alegamos la prescripción en relación al registro de la demanda y la ocurrencia del hecho como tal, también el cuantun no hay una clara posición al respecto, el relación al lucro cesante, daño moral y daño emergente por ser alejados a la equidad y a la justicia de la proporcionalidad. En relación al vencimiento de la póliza no está la anulación de la póliza, hay continuidad en relación al tiempo porque hay periodo de gracia y que debe ser incluido allí, los seguros son prepagados y cualquier deuda queda con otra compañía porque la ley lo establece así, allí versa nuestro alegato el relación a la vigencia de la póliza”.

En fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

“Realizadas las anteriores consideraciones las cuales se encuentran apegadas a los principios y normas inherentes al presente procedimiento, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito, intentada por los ciudadanos Benito Antonio Duran Quintero, Mariglee Cecilia Duran Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, contra las empresas C.A de Seguros Ávila, Asociación Cooperativa Suramericana 005 R.L. y los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, Pedro Alejandro Perdomo Estévez, recién identificados y como secuencia de la anterior decisión, se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: A los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Hely Saúl Reyes Montiel, el pago de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (32.509,21 Bs.) por concepto de daños materiales y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 BS.) por concepto de daños morales.

SEGUNDO: Al ciudadano Benito Antonio Duran Quintero la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (32.225.oo BS), por concepto de daños materiales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), por concepto de daños morales.

TERCERO: A la ciudadana Mariglee Cecilia Duran Vergel la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo Bs.) por concepto de daños morales.

CUARTO: Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda: 01 de julio de 2010, hasta que se practique la misma, sobre los montos acordados como daños patrimoniales anteriormente señalados, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelarán los demandados, ya identificados.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción”.

Contra la precitada sentencia, los abogados Julio Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, C.A., y Juan Carlos Rincones y Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, interpusieron el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegaron lo siguiente:

Los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Arelys Vargas Galíndez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que al haberse demostrado los daños que sufrieron sus representados, como consecuencia del accidente de tránsito causado por el ciudadano Benjamín Gauna, conductor del vehículo N° 1, quien conducía bajo los efectos del alcohol, como quedó demostrado en las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, sector oeste, de Carora; de las actuaciones penales emanadas del Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Carora, así como la de los propietarios y las empresas aseguradoras aquí accionadas, es por lo que solicitaron se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación interpuesta, con la respectiva condenatoria en costas a los demandados. Solicitaron que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta de la codemandada Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005, R.L., ya que no compareció a lo largo del proceso, no contestó la demanda y no promovió pruebas.

Por su parte el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila, en el escrito de informes alegó que en la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, -a su decir- no se consideraron los alegatos expresados en la contestación de la demanda, los cuales fueron ratificados en todas la etapas del proceso e inclusive en la audiencia oral y pública, en los que se insistió en el recibo de cuadro de póliza N° 1800-58444, emitida por su representada sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila, a los fines de acogerse a los límites de la cobertura contratada por el ex asegurado Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, con referencia al vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1; que se insistió en que la cobertura de la póliza se inició el día 29 de agosto de 2008 y finalizó el día 29 de agosto de 2009, y el accidente de tránsito ocurrió en fecha 31 de agosto de 2009, es decir, fuera del plazo de cobertura, toda vez que el asegurado no renovó la póliza, lo que quiere decir que está fuera de la cobertura inclusive del plazo de gracia, por cuanto la cobertura por responsabilidad civil a terceros no entra en el plazo de gracia; que a partir del mes de marzo de 2009, el tomador de la póliza no canceló las cuotas correspondientes al financiamiento, por lo que su representada le anuló la póliza al ciudadano antes identificado por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguro; que el asegurado nunca notificó al seguro la ocurrencia del siniestro, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, su representada quedó totalmente exonerada de toda responsabilidad.

Advirtió que en la audiencia preliminar, en el escrito de pruebas y en la audiencia oral y pública ratificó todos sus alegatos, por lo que, en la decisión emanada del juzgado cuarto civil, se evidenció un caso omiso a los alegatos esgrimidos por su poderdante y se dejó en total estado de indefensión a su representada; que el codemandado Alfonso Restuccia Ferrer, no hizo ningún esfuerzo en demostrar la existencia y vigencia de la póliza de seguros que le fue anulada, y ni siquiera consignó como prueba la póliza, no demostró haber participado el siniestro a la aseguradora en el plazo de ley, lo cual la exime de responsabilidad. Y por último negó la responsabilidad de su representada en lo que respecta a la solidaridad, y que adeude a los demandantes las cantidades de dinero a que fueron condenados por el tribunal de la causa.

Finalmente el abogado Luís Ramón Gainza Peña, apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, en su escrito de informes alegó que desde la primera oportunidad en la que compareció al juicio, alegó la prescripción de la acción, pues es evidente que transcurrió suficiente tiempo entre el hecho acaecido y la citación de los demandados; que el lapso de prescripción corrió a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, hasta el día 6 de julio de 2012, fecha en la que se dieron por citados; que la jueza erró en su sentencia al interpretar la prescripción civil, como si se tratara de la prescripción en materia laboral, en la que basta la sola presentación del libelo para interrumpir la prescripción; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el registro de la demanda debe hacerse en la oficina correspondiente, a su entender si el accidente ocurrió en el Municipio Torres y el asiento del tribunal es el Municipio Torres, el acto registral debió hacerse en el Municipio Torres, y la parte actora lo hizo en el registro del Municipio Iribarren, por lo que siguen insistiendo en la prescripción de la acción, la cual debió ser declarada con lugar por las razones alegadas; que la juez de primera instancia no analizó las circunstancias del daño moral, ni expresó de donde dedujo una cifra indemnizatoria para cada uno de los demandantes, solo se limitó a establecer una cantidad sin aportar un criterio propio que permitiera entender el motivo por el cual condenó a pagar esa cifra, por lo que incumplió con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 12 de marzo de 2009, expediente Nº 07-819, Nº 114; sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, expediente Nº 12-00544, y la del 13 de diciembre de 2012, expediente Nº 2012-00492.

En el escrito de observaciones consignado ante esta alzada, los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Arelys Vargas Galíndez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que constituye un hecho nuevo no alegado en su oportunidad, que la demanda debió registrarse en el Municipio Torres y no en el Municipio Iribarren, cuando el tribunal tiene plena competencia territorial y ejerce jurisdicción en todo el estado Lara; que la interrupción de la prescripción puede hacerse aun ante un juez incompetente y que la norma que regula la facultad del Registro Público, como oficina correspondiente, a la que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción, la establece el artículo 45 numeral 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que el abogado Luís Ramón Gainza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, rechazó, por ser exagerada, la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.684.110,42). Ahora bien, tomando en consideración que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada en impugnar la estimación de la cuantía, debe alegar si lo hace por exagerada o exigua, y además demostrar en juicio la misma, y tomando en consideración que si bien se cumplió con el primer requisito, no obstante, no existe prueba alguna en autos de la que se desprenda la demostración de lo exagerado, quien juzga considera que se encuentra firme la estimación de la cuantía y así se declara.

Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado en la oportunidad de contestar la demanda.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Negrita de esta alzada.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; y el segundo mediante la citación judicial oportuna del demandado, siempre que se haga antes de la fecha en que debe prescribir la acción.

En el caso de deudores solidarios, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Por su parte el artículo 1.228 del Código Civil establece que: “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.

Respecto a la interpretación del artículo 1.228 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-148, estableció que “…de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra”….“ De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.(…)En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos”.

En el caso de autos la parte actora promovió copia certificada de libelo de demanda, la admisión y la orden de comparecencia, registrada la primera en fecha 16 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 22 (fs. 957 al 974), y la segunda en fecha 4 de agosto de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 3, tomo 20 (fs. 975 al 998), las cuales se valoran favorablemente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de tránsito ocurrió el día 31 de agosto de 2009; que la demanda fue planteada antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, es decir el día 15 de marzo de 2010, y que el actor demostró haber registrado la demanda en dos oportunidades, la primera en fecha 16 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 22, y la segunda en fecha 4 de agosto de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 3, tomo 20, y tomando en consideración que la última citación se practicó en fecha 10 de julio de 2012, quien juzga considera que a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, no operó la prescripción de la acción y así se decide.

En lo que respecta al hecho de que el registro de la demanda se hizo no en la jurisdicción del Municipio Torres, sino en el Municipio Iribarren del estado Lara, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el registro de la demanda debió hacerse en la oficina correspondiente, se observa que la parte actora alegó que ello constituye un hecho nuevo no alegado en su oportunidad, y que no obstante lo anterior, indicó que el tribunal de la causa tiene plena competencia territorial y ejerce jurisdicción en todo el estado Lara y que la interrupción de la prescripción puede hacerse incluso aun ante un juez incompetente.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil establece que para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. Ahora bien, no señala la anterior disposición que la oficina correspondiente sea la del lugar de ocurrencia del accidente, y por cuanto en el caso de autos, el registro de la demanda se hizo en la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, y que el tribunal competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, es decir que tiene jurisdicción en el estado Lara, razón por la cual quien juzga considera que se interrumpió válidamente la prescripción de la acción, y por tanto no es procedente la misma en el caso sometido a consideración de esta alzada y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de confesión ficta de la codemandada Asociación Cooperativa Suramericana 005 R.L, se hace necesario analizar los elementos de procedencia de la misma, a saber: a) que la demandada no comparezca a dar su contestación a la demanda dentro del plazo que la ley le otorga para ello; b) que en la oportunidad procesal determinada, no pruebe nada que le favorezca; c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En relación al primer requisito se observa que la co-demandada Asociación Cooperativa Suramericana 005 R.L., aun cuando fue citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 693, no obstante no compareció a contestar la demanda ni promovió pruebas, y tomando en consideración que la pretensión no es contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que la co-demandada Asociación Cooperativa Suramericana 005 R.L., quedó confesa en lo que refiere a la responsabilidad civil derivada de todo daños causado por el accidente de tránsito, en su cualidad de garante del ciudadano Pedro Alejandro Perdomo Estévez, propietario de la Batea Gerplar, tipo porta contenedores, y hasta los límites contratados por la póliza de responsabilidad civil frente a terceros, es decir hasta por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por daños a personas y tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por daños a cosas y su exceso de límite por diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), y así se declara.

Establecido los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, los daños materiales, morales y lucro cesante reclamado por los actores, como consecuencia del accidente de tránsito, la culpa única y exclusiva del conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre con el Nº 1, en el accidente, y la relación de causalidad.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos el actor para demostrar su cualidad de propietario promovió marcado “D1”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 65, tomo 45, mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Millán, le dio en venta al ciudadano José Albornoz Arias, un vehículo placas ADY-20K, marca chevrolet, modelo sunfire y el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3690100, expedido en fecha 27 de mayo de 2002, por Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor del ciudadano Miguel Ángel Figueroa Millán (fs. 29 al 32); marcado “D2”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 65, tomo 11, a través del cual el ciudadano José Albornoz Arias, le dio en venta el vehículo al ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel (fs. 33 y 34), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió así mismo el actor copia certificada del expediente administrativo de tránsito, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 51, Lara a los fines de demostrar las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito y las secuelas del mismo, y solicitó mediante la prueba de informes, se oficiara a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, estado Lara, a los fines de que ratificara el informe técnico practicado en fecha 13 de mayo de 2010, y el informe técnico a través del cual se efectuó el cálculo de la velocidad del vehículo Nº 1, cuyas resultas corren insertas al folio 1.668, en el cual ratifican las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito N° CA-119-09, las cuales reposan en la Fiscalía del Ministerio Público y que guardan relación con el asunto principal N° KP12-T-2010-000004. Las anteriores se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carretera Lara Zulia, en el Sector Corito, Municipio Montañas Verdes del estado Lara, que se trató de una colisión entre vehículos y vuelco, con 3 personas muertas y 2 lesionadas, y que se produjo cuando el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Benjamín José Gauna, de 60 años de edad, circulaba por la referida carretera en sentido oeste-este (Zulia-Lara), cuando en una curva ubicada a la altura del sector el Corito, perdió el control, se fue al canal contrario, impactó al vehículo Nº 2 y volcó aparatosamente; que el vehículo Nº 1 dejó huellas de neumáticos en 27,40 metros en pavimento, y 23,40 metros de arrastre hasta volcarse fuera de la vía; que el vehículo Nº 2, luego del impacto marcó 15 metros de huella en zona verde; que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal de circulación lento de la carretera Lara Zulia, por el canal de circulación del vehículo Nº 2. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, que el accidente ocurrió en horas de la tarde, 5: 10 p.m. en una curva con declive y que los funcionarios actuantes dejaron reflejado como infracción al vehículo Nº 1, la violación del artículo 169 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por conducir en estado de embriaguez. Por su parte el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano Elisaul Reyes, de 29 años de edad, quien resultó muerto, se desplazaba en sentido este-oeste (Lara-Zulia), que el vehículo presentó daños en toda su estructura, mientras que el vehículo Nº 1, presentó daños sólo en el lateral izquierdo. Las precitadas actuaciones administrativas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Así mismo se observa que el ciudadano Benjamín José Gauna, fue condenado a cumplir la pena de tres años y ocho meses de prisión, por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves, tal como consta en la copia certificada del expediente penal N° KP11-P-2009-001178, promovida por el actor y que cursa ante el Tribunal de Control Nº 12, de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora) (fs. 69 al 364), en el cual consta el acta policial suscrita por el funcionario Alexander Humberto Rondón Andrades, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, del Puesto de Vigilancia, sector oeste, Carora, en la cual se deja constancia de la colisión entre vehículos y vuelco, con 3 personas muertas, 2 lesionadas, así como se deja constancia que el conductor del vehículo Nº 1, presentó intoxicación etílica (fs. 72 y 73); la experticia del cálculo de velocidad realizada por el experto Jeison Oriol Silva Nada, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51, Lara, en la que se deja constancia que la velocidad del vehículo Nº 1, era de aproximadamente 85, 40 kilómetros por hora; la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte de Apelaciones del estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano Benjamín José Gauna, por los delitos de homicidio y lesiones culposas (fs. 202 al 213), y la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Carora (fs. 1397 al 1428), mediante la cual se condenó al ciudadano Benjamín José Gauna, a cumplir la pena de tres años y ocho meses de prisión, por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves con ocasión al accidente de tránsito objeto del presente juicio, y se deja constancia además que fue valorado por un médico, quien certificó que se encontraba bajo intoxicación etílica, y que conducía de manera imprudente a una velocidad aproximada de 85 kilómetros por hora, con un contenedor de 12 metros, con un peso aproximado de 30.000 toneladas en carga. Las anteriores actuaciones judiciales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, en especial las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en las que se deja constancia que el ciudadano Benjamín José Gauna, marcó 27,40 metros de huellas de neumático en el pavimento y 23,40 metros de arrastre hasta volcarse fuera de la vía, lo que demuestra el exceso de velocidad y la conducta imprudente en el manejo, dado que transportaba mercancía pesada; que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal de circulación lento de la carretera Lara Zulia, por el canal de circulación del vehículo Nº 2, lo que demuestra que el vehículo Nº 1, invadió el canal de circulación del vehículo Nº 2; que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el conductor del vehículo Nº 1, conducía en estado de embriaguez; y de la experticia de velocidad que conducía a una velocidad aproximada de 85 kilómetros por hora, con un contenedor de 12 metros, con un peso aproximado de 30.000 toneladas en carga, lo cual demuestra su imprudencia al conducir, y tomando en consideración que fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves por un tribunal con competencia para ello, quien juzga considera que el ciudadano Benjamín José Gauna, en su condición de conductor del vehículo identificado con el Nº 1, es el único y exclusivo responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se establece.

Establecida la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de los daños morales y materiales reclamados por los actores, toda vez que aun cuando el actor reclamó la indemnización por concepto de lucro cesante derivados del accidente de tránsito, la juzgadora de la primera instancia negó su procedencia en la decisión, por lo que al no haber formulado el recurso de apelación la parte actora, en atención a la prohibición de la reformatio in peius y al principio tantum apellatum quantum devolutun, ningún pronunciamiento puede hacer esta alzada al respecto y así se declara.

Como punto previo observa esta juzgadora que el abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, en el escrito de informes alegó que en la decisión recurrida no se consideraron los alegatos expresados por su representada en la contestación de la demanda, respecto a que la responsabilidad de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila se encuentra circunscrita a los límites de cobertura de la póliza; que la póliza de seguros no se encontraba vigente, dado que el accidente de tránsito ocurrió el día 31 de agosto de 2009, es decir fuera del plazo de cobertura y del plazo gracia; que la póliza había sido anulada y que el asegurado nunca notificó al seguro la ocurrencia del siniestro, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, su representada quedó totalmente exonerada de toda responsabilidad. Ahora bien, observa esta sentenciadora que obra al folio 1853, recibo de cuadro de póliza, a través de la cual sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila asume el riesgo sobre el vehículo propiedad del ciudadano Alfonso Restuccia Ferrer, del 29 de agosto de 2008 al 29 de agosto de 2009, con un plazo de gracia de 30 días y tomando en consideración que no consta en el condicionado que el plazo de gracia no se aplique a la responsabilidad civil de terceros, así como tampoco consta a los autos la anulación previa de la póliza y que ésta se haya notificado al asegurado, y por cuanto las excepciones contra el asegurado no pueden ser opuestas a la víctima, quien juzga considera que la empresa aseguradora sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, debe responder por los daños a cosas y personas contratos en el seguro de responsabilidad civil de terceros y hasta los límites de su cobertura, es decir daños a cosas: 19.872,00 y daños a personas 33.534,00, y así se establece.
En lo que respecta a los daños materiales y daños morales reclamados por los actores se observa:

Daños materiales:

Los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, en su carácter de padres del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, tal como consta en la copia certificada del acta y certificado de defunción del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto en el N° 198 (fs. 21 al 23), reclamaron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto del valor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre con el N° 2, propiedad del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel.

Así mismo los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, en su cualidad de padres del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, alegaron que debido al fallecimiento de su hijo, emplearon el uso de una bóveda para darle cristiana sepultura, la cual habían adquirido en el año 2005, a la empresa Jardines La Chinita, C.A., por la cantidad de tres mil setecientos un bolívar con sesenta y un céntimos (Bs. 3.701,61), pero que al valor actual tiene un costo de seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.248,97); que tuvieron que comprar el ataúd donde se le daría cristiana sepultura, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), además de efectuar el traslado del cuerpo de su hijo desde la ciudad de Carora, estado Lara, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que cancelaron la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cual sumado a otros gastos de servicios funerarios y de inhumación, da un total de quince mil trescientos cuarenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.340,57).

2) El ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, padre de la niña (nombre omitido), de doce (12) años de edad, alegó que se vio en la necesidad de sufragar todos los gastos funerarios y de inhumación, tanto de su hija (nombre omitido), como el de la madre de ésta, quien en vida era su esposa, ciudadana Mary Trini Vergel Morales, por lo cual canceló la suma de cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 44.044,42), que comprende la compra de dos (2) ataúdes, el traslado de los cadáveres desde la ciudad de Carora, estado Lara, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el servicio funerario y la adquisición de bóveda apta para sepultar juntas a la madre e hija.

Ahora bien, consta a las actas que la parte actora promovió marcado “F1”, copia al carbón de la orden de preparación de lote N° 25935, para la parcela de la inhumación del fallecido Heli Saúl Reyes Montiel, emanado de Jardines La Chinita, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2009 (f. 35); marcado “F2”, original de la factura N° Q-0000518, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Parque Metropolitano San Sebastián, a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60) (f. 36); marcado “F3”, factura N° Q-0000519, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Parque Metropolitano San Sebastián, a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) (f. 37); marcado “F4”, factura N° Q-0000520, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Parque Metropolitano San Sebastián, a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) (f. 38); marcado “F5”, anexo del contrato N° 105545, de fecha 5 de noviembre de 2005, sobre un cambio de parcelas de terreno, emitido por el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A. (f. 39); marcado “F6”, contrato N° 70053, de fecha 7 de noviembre de 2005, emitido por el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A., a nombre del ciudadano comprador Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de tres millones setecientos un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 3.701.610,00) (f. 40); marcado “F7”, anexo del contrato N° 105885, de fecha 5 de noviembre de 2005, sobre un cambio de las parcelas de terreno, emitido por el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A. (f. 41); marcado “F8”, contrato N° 70054, de fecha 7 de noviembre de 2005, emitido por el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A., a nombre del ciudadano comprador Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de tres millones setecientos un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 3.701.610,00) (f. 42); marcado “F9”, factura N° 000203, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por Servicios de Memorialización Cemeca, a nombre del ciudadano Heli Reyes, por la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) (f. 43); marcado “G1”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de cinco mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.576,00) (f. 44); marcado “G2”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por un monto de cinco mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 5.094,00) (f. 45); marcado “G3”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 5.351,00) (f. 46); marcado “G4”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de cinco mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 5.609,00) (f. 47); marcado “G5”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por un monto de cinco mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.776,00) (f. 48); marcado “G6”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.975,00) (f. 49); marcado “G7”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la cantidad de cinco mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 5.929,00) (f. 50); marcado “G8”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 6.425,00) (f. 51); marcado “G9”, recibo de pago emitido por la empresa Comarval, C.A., a nombre del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, por la suma de seis mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 6.156,00) (f. 52). Para darle valor a las documentales emanadas de terceros promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la empresa Jardines de la Chinita (Jarchina), C.A., informe lo siguientes particulares: 1) Si mediante contrato N° 25935 (orden de preparación de lote), le fue autorizada la inhumación del difunto Heli Saúl Reyes Montiel; 2) Si de acuerdo a forma libre N° de control 00-00185204, de fecha 1 de septiembre de 2009, le fue cancelada la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60), por concepto de servicio de inhumación y tasa municipal; 3) Si de acuerdo a forma libre N° control 00-00185204, de fecha 1 de septiembre de 2009, le fuera cancelada la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), por concepto de mantenimiento anual; 4) Si de acuerdo a forma libre N° control 00-00185206, de fecha 1 de septiembre de 2009, le fuera cancelada la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), por concepto de mantenimiento anual; 5) Si de acuerdo a contrato N° control 105885, de fecha 7 de noviembre de 2005, se pagó por gastos de inhumación del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de tres mil setecientos un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.701,61); 6) Si mediante contrato N° control 124144, de fecha 1 de septiembre de 2009, el ciudadano Benito Durán, adquirió de contado por la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00), una parcela funeraria con dicha entidad mercantil; 7) Si por forma libre N° 00185211, de fecha 1 de septiembre de 2009, pagó la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60), por concepto de inhumación y tasa municipal; 8) Si por forma libre N° control 00185212, de fecha 1 de septiembre de 2009, pagó la cantidad de ciento veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 128,82), por servicio de inhumación y tasa municipal; 9) Se sirvan remitir copia sellada de tales documentos. Dichas resultas corren agregadas en los folios 1.653 al 1.662, en el cual informan que sobre los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, que el ciudadano Heli Saúl Reyes, falleció en fecha 31 de agosto de 2009 y fue inhumado en fecha 2 de septiembre de 2009, en el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A., en la parcela signada con el N° 1520, jardín XIII, sección D, cuya parcela es propiedad del ciudadano Heli Saúl Reyes, quien la adquirió en fecha 7 de noviembre de 2005, a través del contrato N° 70054, y en el momento del suceso pago adicionalmente lo correspondiente al costo por inhumación y el mantenimiento anual por las sumas de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60) y cincuenta bolívares (Bs. 50,00), según consta en facturas Nros. 000518, 000519 y 000520. Sobre los particulares 6, 7 y 8, se informó que el ciudadano Benito Durán Quintero, adquirió en fecha 1 de septiembre de 2009, una parcela ubicada en el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A., parcela N° 1525, jardín XIII, sección D, comprada por necesidad inmediata y de contado por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00), a través de contrato N° 124144, en el cual fueron inhumados los restos de las ciudadanas Mary Trini Vergel Morales y (nombre omitido), mayor de edad la primera y la segunda menor de edad, fallecidas el 31 de agosto de 2009, y para prestar tal servicio se pagaron los gastos por servicio de inhumación por las cantidades de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60) y ciento veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 128,82), según consta en facturas Nros. 000525 y 000526, pagadas por el ciudadano Benito Durán. Como consecuencia de lo anterior, se valoran favorablemente las facturas emanadas de terceros y ratificadas mediante la prueba de informes y así se declara.

Promovió así mismo la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la empresa Servicios Complementarios de Previsión (SERCOMPRECA), C.A., para que informara al tribunal de alzada: 1) Si mediante factura control N° 00-004703, de fecha 1 de septiembre de 2009, se pagó la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00), por concepto de memorialización del ciudadano Heli Reyes; 2) Si mediante factura N° 000260, N° de control 004706, el ciudadano Benito Durán, pagó la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00), por concepto de memorialización e identificación de parcela funeraria; 3) Si mediante factura N° 000205, N° de control 004705, el ciudadano Benito Durán, pagó la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00), por concepto de memorialización e identificación de parcela funeraria; 4) Si según factura N° F-0001056, le fuera pagado por el ciudadano Benito Durán, la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.695,00), por concepto de servicio de necesidad inmediata tipo catedral a beneficio de Mary Trini Vergel; 5) Si, según factura N° F-0001057, le fuera pagado por el ciudadano Benito Durán, la cantidad de cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.795,00), por concepto de servicio de necesidad inmediata tipo catedral a beneficio de Mary Alejandra Durán Vergel; y 6) Remitan copia sellada de todas las facturas, cuyas resultas corren agregadas a los folios 1.664 al 1.666, en el cual informan que sobre los particulares 1, 2 y 3 la empresa no posee información por cuanto no elabora placas de identificación de parcelas ni afines; sobre los particulares 4 y 5, informó que los restos de las ciudadanas Mary Trini Vergel y Mary Alejandra Durán, fallecidas en fecha 31 de agosto de 2009, se velaron a través de los servicios funerarios tipo catedral para cada una, pagados en fecha 2 de septiembre de 2009, por el ciudadano Benito Antonio Durán, por la suma de cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.795,00), por cada uno, lo cual se evidencia en las facturas Nros. F-0001056 y 0001057. Los anteriores documentos emanados de terceros, ratificados mediante la prueba de informes, se valoran favorablemente y así se declara.

Promovieron marcado “H”, contrato N° 124144, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitido por el Parque Cementerio Jardines La Chinita, C.A., a nombre del ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, por la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00) (f. 54); marcado “H1”, factura N° Q-0000525, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Parque Metropolitano San Sebastián, a nombre del ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, por la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60) (f. 55); marcado “H2”, factura N° Q-0000526, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitido por el Parque Metropolitano San Sebastián, a nombre del ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, por la cantidad de ciento veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 128,82) (f. 56); marcado “H3”, factura N° 000206, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por la empresa Servicio de Memorialización Cemeca, a nombre del ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, por la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) (f. 57); marcado “H4”, vaucher N° 000206, emitido por la empresa Cemeca, a nombre de la inhumada Mary Trini Vergel Morales, fecha de defunción 31 de agosto de 2009 (f. 58); marcado “H5”, factura N° 000205, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por la empresa Servicio de Memorialización Cemeca, a nombre del ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, por la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) (f. 59); marcado “H6”, vaucher N° 000205, emitido por la empresa Cemeca, a nombre de la inhumada Mary Alejandra Durán Vergel, fallecida el 31 de agosto de 2009 (f. 60); marcado “H7”, recibo N° 0054, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitido por la Funeraria Torres Centro, C.A., a nombre del ciudadano Benito Durán, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por diferencia del ataúd (f. 61); marcado “H8”, recibo N° 0053, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitido por la Funeraria Torres Centro, C.A., a nombre de Benito Durán, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), por la compra de dos (2) ataúd de madera y traslados de Maracaibo (f. 62); marcado “H9”, factura N° 0001056, de fecha 2 de septiembre de 2009, emitida por Sercompreca, C.A., a nombre de Benito Antonio Durán, por un monto de cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.795,00) (f. 63); marcado “H10”, factura N° 0001057, de fecha 2 de septiembre de 2009, emitida por Sercompreca, C.A., a nombre del ciudadano Benito Antonio Durán, por un monto de cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.795,00) (f. 64); marcado “H11”, factura N° 133560, de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por el Parque Metropolitano Jardines La Chinita, C.A., a nombre del ciudadano Benito Durán, por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00) (f. 65). Con la finalidad de darle valor a los documentos emanados de terceros, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Funeraria Torres del Centro, C.A., para que informara a este tribunal de alzada los siguientes particulares: 1) Si por recibo N° 0053, de fecha 1 de septiembre de 2009, le fue pagado por el ciudadano Benito Antonio Durán, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de dos (2) ataúdes de madera y traslado a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; 2) Si por recibo N° 0054, de fecha 1 de septiembre de 2009, le fuera pagado por Benito Antonio Durán, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de diferencia de ataúdes; 3) Quiénes fueron los fallecidos beneficiarios de dicho servicio; y 4) Remitan copia sellada de los recibos, cuyas resultas corren insertas a los folios 1.670 al 1.677, en el cual informan que las facturas Nros. 0053 y 0054, fueron canceladas por el ciudadano Benito Durán, el primero por la compra de dos (2) ataúdes de madera y el traslado a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y el segundo por una diferencia en cuanto al precio del ataúd, igualmente informó que sobre los fallecidos beneficiarios que ellos recogen el cadáver por orden expresa de la Policía de Tránsito o del CICPC, su labor es el traslado del occiso desde el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito hasta la morgue del Hospital Pastor Oropeza de Carora, por lo que no les queda ninguna información sobre los fallecidos, consignó copia sellada de los recibos.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende la procedencia de los daños materiales reclamados a través de documentos emanados de terceros y ratificados a través de la prueba de informes, en los siguientes términos:

1) A los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de treinta y dos mil quinientos nueve con veintiún bolívares (Bs. 32.509,21), correspondientes a los siguientes montos y conceptos: veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), por concepto del valor del vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 65, tomo 11, a través del cual el ciudadano José Albornoz Arias, le dio en venta el vehículo al ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, que obra a los folios 33 y 34; tres mil setecientos un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.701,61), por concepto de compra de bóveda donde se realizó la sepultura del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel; doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.257,60), por concepto del servicio de inhumación y tasa municipal; y cincuenta bolívares (Bs. 50,00); por concepto de mantenimiento anual. Dichos montos y conceptos se desprenden de la prueba de informes cursante a los folios 1653 al 1663.

2. Al ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, la cantidad de treinta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs.32.225,00), por los siguientes conceptos: seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.6.250,00), por concepto de compra de parcela; doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 257,60); ciento veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 128,82), ambos conceptos corresponden a servicio de inhumación de las ciudadanas, Mary Trini Vergel y de la menor (nombre omitido); once mil quinientos noventa bolívares (Bs. 11.590,00), por concepto de servicios fúnebres prestados a las ciudadanas Mary Trini Vergel y a la menor (nombre omitido), doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de compra de dos (2) ataúdes; dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de diferencia de pago de ataúd, todo lo cual está demostrado mediante facturas ratificadas a través de la prueba de informes, y que obra agregada a los folios 1653 al 1662, 1664 al 1666 y 1670.

Lucro Cesante:

1) Los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, reclamaron por concepto de lucro cesante la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.749.360,46), por concepto de lucro cesante y para demostrar su procedencia promovieron marcado “G10”, constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2009, expedida por la empresa Comercial Marval, C.A., en la cual se dejó constancia que el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, prestó sus servicios en dicha empresa desde el 1 de marzo de 2008, hasta el día 31 de agosto de 2009, y devengaba un ingreso mensual de cinco mil setecientos sesenta y cinco con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.765,67) (f. 53), y la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Comercial Marval, C.A., (COMARVAL), para que informara al tribunal de alzada los particulares requeridos, cuyas resultas corren insertas al folio 1.649, en las cuales informan que el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, prestó sus servicios como representante de ventas, que devengaba un salario promedio mensual de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.765,67), que incluían presupuesto de líneas cubiertas, comisión, incentivo por activación de clientes, así como asignaciones por teléfono y vehículo, que su rendimiento cuantitativo y cualitativo fue excelente, de hecho generó unas ventas promedios mensuales de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), las cuales le generaban una comisión del tres (3%) por ciento.

2) La ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, reclamó la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 429.364,97), por concepto de lucro cesante, en razón de que en el accidente de tránsito resulto fallecida su madre la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, quien al momento de su muerte prestaba sus servicios como optometrista, en la empresa Óptica Roldan, C.A., y para demostrar su reclamo promovió marcado “J”, constancia expedida en fecha 4 de diciembre de 2009, por la empresa Óptica Roldan, C.A., en la cual se deja constancia que la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, laboró en dicha empresa desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2009, en el cargo de optometrista y devengaba una salario mensual de mil cincuenta bolívares (Bs. 1050,00) (f. 67) y solicitó mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a empresa Óptica Roldan, C.A., cuya resultas corren agregadas al folio 1.651, en el cual informan que la ciudadana Mary Trini Vergel, laboró en esa empresa desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de agosto de 2009, culminando la relación con la empresa por muerte en un accidente no laboral, teniendo el cargo de optometrista y devengando un salario diario de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), el cual generaba un salario mensual de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), más ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por eficacia atípica, más trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 345,00), de asignación por vehículo y trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 345,75), por cesta tickets, y finalmente que su desempeño con la empresa fue satisfactorio.

Ahora bien, los anteriores conceptos fueron negados por el juzgado de la causa, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el lucro cesante es un daño resarcible que corresponde a la persona que directamente fue privada de la utilidad, y por tanto no puede ser reclamada por la madre, el padre, la hermana o la hija de la víctima, y tomando en consideración que el actor no formuló el respectivo recurso de apelación, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer al respecto y así se declara.

Daños morales:

1) Los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, con el carácter de causahabientes de su hijo, Heli Saúl Reyes Montiel, alegaron que la muerte de su hijo a raíz del accidente de tránsito, les ha causado un gran dolor y sufrimiento que padecerán hasta el final de sus días, ya que su hijo era un joven lleno de vida, estudiante universitario, responsable, trabajador, ejemplar hijo, la esperanza de sus padres y hermanos, por lo que reclamaron a los propietarios de los vehículos ciudadanos Alfonso Restuccia Ferrer y Pedro Perdomo Estévez, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), por concepto de daño moral sufrido.

2) Por su parte el ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, adujó haber sufrido la pérdida de su hija (nombre omitido), en el accidente de tránsito, quien era una hermosa niña que comenzaba a vivir y estaba estudiando el sexto grado de educación básica en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, con las más altas calificaciones; que ella era la esperanza de sus padres y de toda su familia y que su ausencia le ha causado un inmenso vacío emocional y un profundo dolor que nunca podrá ser superado, por lo que estimó el daño moral sufrido en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Para demostrar los daños reclamados, promovió marcado “I”, certificado de calificación cualitativa para la primera y segunda etapa del nivel de educación básica, emitida por la Zona Educativa del Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2009, a nombre de la menor (nombre omitido), en la que se deja constancia que obtuvo en sexto grado en rendimiento estudiantil A (f. 66), y promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Zona Educativa del estado Zulia, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, a los fines de que informara al tribunal de alzada: 1) Si dentro de sus registros figura como estudiante la menor fallecida (nombre omitido); 2) Si la preidentificada obtuvo en sexto grado sección “A”, para el período 2008-2009, fuera promovida al grado superior; 3) Que en fecha 10 de diciembre de 2009, fuera expedida dicha certificación suscrita por los responsable correspondientes; 4) Que remitan copia certificada de dicha documentación (certificado de calificación cualitativa para la primera y segunda etapa del nivel de educación básica) o en su defecto, de no contar con la misma. Cuyas resultas rielan a los folios 1.678 al 1.687, en el cual informan que la ciudadana (nombre omitido), aparece en SINACOES, en la matricula inicial de septiembre de 2008, para cursar el año escolar 2008-2009, sexto grado, sección “A”, renglón 22; que según constancia de promoción en el nivel de educación primaria de fecha 28 de febrero de 2013, de la institución educativa “Nuestra Señora de Guadalupe”, cursó y aprobó el sexto grado siendo promovida al primer año de educación media general, se remite constancia de inscripción para cursar primer año de educación media general e informe de calificaciones cualitativas.

3) La ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, alegó haberse lesionado gravemente en el accidente de tránsito, y haber salvado su vida de forma milagrosa a pesar de haber padecido graves traumatismos y excoriaciones generalizadas, como lo fue una cortada en la lengua que le produjo un sangramiento abundante, lo que le impedía consumir alimentos, un grave traumatismo abdominal y una herida abierta en su pierna derecha que le provocó fuertes dolores, por lo que solicitó que se le indemnice, en su condición de víctima, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral. Indicó además que en dicho accidente perdió a su madre y a su hermana de doce (12) años de edad, por lo que narra haber vivido momentos traumáticos y dolorosos, al presenciar la muerte de ambas; alegó que su representante mantenía una relación sentimental estable y formal con un compromiso de contraer matrimonio con el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, quien también falleció en el accidente ocurrido, quedando truncado ese futuro, por lo que, estimó el daño moral en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00).

Ahora bien, el juzgado de la primera instancia condenó a los demandados por concepto de daño moral así: a los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); al ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y a la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Respecto a lo anterior la representación judicial de la parte demandada alegó que la juez de primera instancia no analizó las circunstancias del daño moral, ni expresó de donde dedujo una cifra indemnizatoria para cada uno de los demandantes, solo se limitó a establecer una cantidad sin aportar un criterio propio que permita entender el motivo por el cual condenó a pagar esa cifra, por lo que incumplió con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 12 de marzo de 2009, expediente Nº 07-819, Nº 114; sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, expediente Nº 12-00544, y la del 13 de diciembre de 2012, expediente Nº 2012-00492.

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, una vez comprobado el hecho ilícito el juez puede proceder a fijar discrecionalmente el daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aun cuando debe necesariamente exponer de manera precisa, los motivos que tuvo para llegar a esa determinación. En tal sentido se aclara que para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia estableció que, “(…) los daños morales no están sujetos a una comprobación material directa. El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación quedará al criterio subjetivo del Juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo” (Ver sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987, caso Raúl Getulio Osuna, ratificado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, sentencia Nº 634).

En el caso de autos la parte actora alegó que los ciudadanos Alfonso Restuccia Ferrer y Pedro Perdomo Estévez, eran responsables civiles solidarios por los daños materiales y morales causados, por haber designado a un conductor tan irresponsable e inconciente, que conducía el vehículo que causó el accidente a exceso de velocidad y demás infracciones e imprudencias, de acuerdo con el artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto el conductor era dependiente del propietario, y cumplía con las obligaciones o funciones de conductor del vehículo. Ahora bien, en lo que respecta a los sujetos procesales llamados a responder de manera solidaria por los daños derivados de una accidente de tránsito, es necesario aclarar que conforme al artículo 127 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (ley derogada), el conductor y el garante responden de manera solidaria de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Ahora bien, en lo que respecta a los daños morales se había establecido que responde sin solidaridad el conductor, propietario o no, causante del daño, por lo que para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, era indispensable demostrar además de la responsabilidad del sirviente o dependiente en la ocurrencia del accidente de tránsito, la condición de sirviente, la culpabilidad del dueño o principal en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

En el caso de autos, si bien los ciudadanos Alfonso Restuccia Ferrer y Pedro Perdomo Estévez, no negaron la condición de dependiente del ciudadano Benjamín José Gauna, no obstante, conforme a la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, el conductor, el propietario y su garante son responsables de manera solidaridad de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y por consiguiente la víctima no está obligada de demostrar los supuestos exigidos en el artículo 1.191 del Código Civil, para extender la responsabilidad por los daños morales del conductor (dependiente) del vehículo a su propietario (principal) y así se decide.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar el daño moral, esta juzgadora pasa analizar lo siguiente: 1.- En cuanto a la importancia del daño, se evidencia que se encuentra demostrado a los autos, la muerte de los ciudadanos Mary Trini Vergel Morales, Heli Saúl Reyes Montiel y de la menor (nombre omitido), como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como consta en copia certificada del acta y certificado de defunción de la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, consignada marcado “B1”, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto en el N° 197, en la cual se deja constancia que la precitada ciudadana, de profesión técnico superior en relaciones industriales, falleció el día 31 de agosto de 2009, en la carretera Lara Zulia, a consecuencia de politraumatismo (fs. 18 al 20); marcado “B2”, copia certificada del acta y certificado de defunción del ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto en el N° 198, de la cual se desprende que el precitado ciudadano, de profesión u oficio estudiante, falleció el día 31 de agosto de 2009, en la carretera Lara Zulia, a consecuencia de traumatismos (fs. 21 al 23); marcado “B3”, copia certificada del acta y certificado de defunción de la menor (nombre omitido), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto en el N° 199, en la cual se deja constancia que es hija del ciudadano Benito Antonio Durán, comerciante y Mary Trini Vergel, de doce años de edad, y que falleció el día 31 de agosto de 2009 en la carretera Lara Zulia, a consecuencia de traumatismo craneal (fs. 24 al 26), las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; que se encuentra demostrado la magnitud del daño, toda vez que resulta un hecho notorio el daño psicológico irreparable que ocasiona a los padres la prematura muerte de un hijo, para el caso de los ciudadanos Lilia Margarita Montiel, Heli Saúl Reyes Montiel y Benito Antonio Durán Quintero, padre de la menor fallecida, conforme consta en acta de nacimiento Nº 380, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en la cual se deja constancia que nació el día 28 de diciembre de 1996, y que sus padres son Benito Antonio Durán Quintero y Mary Trini Vergel (fs. 27 y 28). De igual manera constituye un hecho notorio el daño psicológico irreparable que produce la muerte de la madre y de su hermana, para el caso del ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, tal como consta en las respectivas actas de defunción, antes valoradas, y finalmente, el daño psicológico que produce la muerte de la hermana, de su prometido, y de la madre, para el caso de la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, conforme consta en la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, expedida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, en la que se deja constancia que nació el día 24 de julio de 1968 (f. 68).

Conforme consta en la experticia médico legal practicada a la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, por el Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc, de Carora, estado Lara, la precitada ciudadana de 20 años, presentó las siguientes heridas: equimosis a nivel de la pelvis, en ambas fosas iliacas, equimosis y escoriaciones en rodilla izquierda, excoriaciones en cara externa tercio distal de muslo derecho, herida cortante de dos centímetros suturada en cara externa tercio proximal de pierna derecha, traumatismo contuso del cuello con inmovilización blanda, las cuales fueron catalogadas como leves (f. 258).

Finalmente, se observa que los daños materiales del vehículo identificado con el Nº 2, fueron dados como pérdida total, lo cual además puede apreciarse de las fotos que aparecen insertas al expediente administrativo de tránsito terrestre y al folio 355 del expediente.

2) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que el mismo se encuentra demostrado tanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Carora, que estableció la responsabilidad penal y se condenó al ciudadano Benjamín José Gauna, a cumplir la pena de tres años y ocho meses de prisión, por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves con ocasión al accidente de tránsito objeto del presente juicio, al igual que se dejó constancia tanto en las actuaciones administrativas como en el expediente penal que el conductor del vehículo Nº 1, se encontraba bajo intoxicación etílica, y que conducía de manera imprudente a una velocidad aproximada de 85 kilómetros por hora, con un contenedor de 12 metros, con un peso aproximado de 30.000 toneladas en carga, todo cual lo hace responsable de todo daño causado con ocasión al accidente de tránsito.

3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, se evidencia que de parte del conductor del vehículo Nº 2, fallecido en el lugar del accidente, así como de parte de sus acompañantes, dos fallecidas y una lesionada, no hubo ningún tipo de responsabilidad en el hecho, por el contrario quedó demostrado que la ocurrencia del accidente de tránsito, se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor, ciudadano Benjamín Gauna, por conducir a exceso de velocidad un camión que transportaba 30.000 toneladas de carga, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por invadir, fuera de control, el canal de circulación del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, quien eran pocas o nulas las maniobras que podía realizar para evitar el accidente, dado que circulaba normalmente por su canal de circulación

4.- En cuanto al grado de educación y cultura de las víctimas, se observa que el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, de profesión estudiante, conforme consta en el acta de defunción que obra a los folios 21 y 22, prestaba sus servicios en la empresa Comercial Marval, C.A., como representante de ventas, en el que devengaba un salario promedio mensual de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.765,67), que incluye presupuesto de líneas cubiertas, comisión, incentivo por activación de clientes, así como asignaciones por teléfono y vehículo, que su rendimiento cuantitativo y cualitativo fue excelente, de hecho generó unas ventas promedios mensuales de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), las cuales le generaban una comisión del tres (3%) por ciento. En lo que respecta a la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, de profesión técnico superior universitario en relaciones industriales, prestaba servicios en la empresa Óptica Roldan, C.A., tal como consta en la constancia expedida en fecha 4 de diciembre de 2009, por la empresa Óptica Roldan, C.A., y la prueba de informes en la cual se indica que la ciudadana Mary Trini Vergel, laboró en esa empresa desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de agosto de 2009, en el cargo de optometrista y devengando un salario diario de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), el cual generaba un salario mensual de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), más ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por eficacia atípica, más trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 345,00), de asignación por vehículo y trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 345,75), por cesta tickets, y que su desempeño con la empresa fue satisfactorio. En lo que respecta a la menor (nombre omitido), de doce años de edad, estudiante del sexto grado de educación básica en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, con las más altas calificaciones, conforme consta certificado de calificación cualitativa para la primera y segunda etapa del nivel de educación básica, emitida por la Zona Educativa del Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2009, en la que se deja constancia que obtuvo en sexto grado en rendimiento estudiantil A (f. 66), ratificada a través de la prueba de informes rendida por la Zona Educativa del estado Zulia, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios. Y finalmente, en lo que respecta a la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, alegó ser estudiante de la carrera de ingeniería industrial en la Universidad Rafael Belloso Chapín (Urbe). De lo antes indicado se evidencia que los fallecidos tenían grados de instrucción media y universitaria, según los casos.

5.- En cuanto a la posición social de los reclamantes, se observa que son personas de clase media baja, la ciudadana Lilia Margarita Montiel, se dedica a los oficios del hogar, tal como se señala en el acta de defunción de su hijo; el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, es comerciante, tal como lo manifestó al folio 68, el ciudadano Benito Durán Quintero de profesión u oficio comerciante, mientras que la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, es de profesión estudiante.

6.- En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, se observa que consta a las actas procesales la copia del certificado de registro de vehículo Nº 26484223, expedido en fecha 22 de enero de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer (f. 87), del cual se desprende que es propietario de un camión, tipo: chuto, año: 2007, marca: Ford, color: blanco, capacidad: 37.350 kilogramos; la copia del certificado de registro de vehículo Nº 24264293, expedido en fecha 29 de enero de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Pedro Alejandro Perdomo Estévez, del cual se desprende que es propietario del semi remolque, marca: Batea Gerplap, año: 2006, tipo: porta contenedores, color: negro, capacidad: 30.000 toneladas. No está demostrado en autos que los demandados posean otra fuente de ingreso, que no sea la proveniente del transporte en los vehículos antes descritos. Consta también a las actas el recibo de cuadro de póliza de seguros, en la cual se establece como suma asegurada por el vehículo propiedad del ciudadano Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, la cantidad de 267.800,00, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la capacidad económica de los demandados, y así se declara.

Por último, se observa que no existen posibles atenuantes a favor del responsable, por el contrario al desplazarse a exceso a velocidad en un vehículo pesado, con carga, y con ingesta de bebidas alcohólicas, constituye un agravante de su responsabilidad. Ahora bien, aun cuando el dolor que produce en un ser humano la pérdida inesperada de un hijo, de una madre, de una hermana es difícil de estimar, en el caso de autos resulta aun más doloroso el daño moral, toda vez que la muerte se produjo de manera trágica, con contusiones tan fuertes en el cuerpo que causaron la muerte inmediata de los familiares, lo cual aunado al hecho de la imprudencia del conductor y su culpa al conducir embriagado, hacen que el sentimiento de dolor e impotencia de los familiares sea muy fuerte, con la esperanza de obtener justicia a través de una indemnización que pueda, no lograr la reparación del daño, lo cual de suyo es irreparable, pero si una sensación de que el hecho no quede impune y que se genere responsabilidad civil por el delito cometido.

Finalmente, observa esta juzgadora que, aun cuando la retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente de tránsito, que cumpla con los parámetros de equitativo y justo, es muy alta, dada la acumulación de pretensiones, no obstante, las únicas pruebas que existen a los autos para demostrar la capacidad económica de los demandados, son los documentos de propiedad del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, tanto del chuto como del semi remolque; que para la fecha de contratar el seguro, es decir para el 29 de agosto de 2008, el chuto fue valorado en la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 268.800,00), tal como consta en el recibo de póliza del seguro, más su respectiva revaloración, lo cual constituye un hecho notorio, por lo que tales medios probatorios serán los valorados a los fines de estimar los montos a condenar por concepto de los daños materiales y daños morales y así se decide.

En tal sentido resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de alzada puede condenar al pago de una cantidad diferente por concepto de daño moral, sin que ello constituya una violación al principio de la reformatio in peius, y tomando en consideración que en el caso de autos están demostrados los daños, la culpa del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Benjamín José Gauna en el accidente de tránsito y la relación de causalidad, y por cuanto salvo las pruebas indicadas supra, no está demostrada la mayor capacidad económica de los demandados, quien juzga considera que debe ajustarse a las siguientes cantidades: a los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 ), al ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, la cantidad trescientos mil bolívares (300.000,00), y a la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), todos por concepto de daños morales y así se decide.
En lo que respecta a la relación de causalidad, se observa que se encuentra demostrado en autos, que los ciudadano Mary Trini Vergel Morales, de 40 años de edad, la menor de edad (nombre omitido), de 12 años de edad y el ciudadano Heli Saúl Reyes Montiel, de 21 años de edad, todos con politraumatismos generalizados, fallecieron a causa del accidente de tránsito, conforme consta de las respectivas actas de defunción, como de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y de las actuaciones judiciales, y que la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, sufrió traumatismo abdominal cerrado, como consecuencia del accidente de tránsito, y así se decide.

En lo que respecta a la indexación judicial tenemos que conforme a lo establecido de manera pacífica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos; y tomando en consideración que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y que tanto el propietario como su garante no son deudores morosos en el resarcimiento del daño moral, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por dicho concepto; quien juzga considera que no es procedente la condenatoria de la indexación judicial de la suma condenada a indemnizar por concepto de daño moral y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó además en el libelo de demanda, la indexación judicial de los daños materiales, y tomando en consideración que se trata de una cantidad determinada de dinero, reclamada por el actor con ocasión a los daños derivados del accidente de tránsito, y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el transcurso del juicio, quien juzga la acuerda de conformidad, y en consecuencia se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 1 de julio de 2010, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por los abogados Juan Carlos Rincones y Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez; declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado Julio Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila, C.A., ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos Benito Antonio Durán Quintero, Mariglee Cecilia Durán Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, contra los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, Pedro Alejandro Perdomo Estévez, sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila y Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005, R.L., quedando así confirmada la decisión apelada, con la modificaciones indicadas en lo que respecta a los límites de la responsabilidad civil de las empresas aseguradoras, en cuanto al monto condenado por concepto de daños morales, y a la indexación judicial y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por los abogados Juan Carlos Rincones y Luís Ramón Gainza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado Julio Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., de Seguros Ávila, C.A., ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos Benito Antonio Durán Quintero, Mariglee Cecilia Durán Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, contra los ciudadanos Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, Pedro Alejandro Perdomo Estévez, sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila y Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005, R.L., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a las sociedades mercantiles C.A. de Seguros Ávila y Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005, R.L. hasta los límites de la cobertura de la póliza por responsabilidad civil de terceros, y a los demandados Alfonso Enrico Restuccia Ferrer, Pedro Alejandro Perdomo Estévez, para que de manera solidaria cancelen las siguientes cantidades:
PRIMERO: A los ciudadanos Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel, la cantidad de treinta y dos mil quinientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 32.509,21), por concepto de daños materiales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 ), por concepto de daños morales.

SEGUNDO: Al ciudadano Benito Antonio Durán Quintero, la cantidad de treinta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 32.225.00), por concepto de daños materiales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales.

TERCERO: A la ciudadana Mariglee Cecilia Durán Vergel, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales.

Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas condenadas por concepto de daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 1 de julio de 2010, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con las modificaciones indicadas en la motiva de la decisión.

Se condena en costas del recurso a los co-demandados Alfonso Enrico Restuccia Ferrer y Pedro Alejandro Perdomo Estévez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García