P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1664/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.365.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: GUANTES INDUSTRIALES DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1978, bajo el Nº 69, tomo 3-B; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 11 de enero de 2002, bajo el Nº 71, tomo 1-A, folio 365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 1 al 20 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 del mismo mes y año (folios 21 y 22 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 30 y 31 de la primera pieza) la demandada presentó escrito solicitando la suspensión del juicio, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de la presente, derivada del juicio de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, tramitado por los tribunales contenciosos administrativos (folios 57 al 60 de la primera pieza).

El Juzgado de Sustanciación dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de marzo de 2013, declarando la existencia de la cuestión prejudicial solicitada por la accionada y ordenó la continuación del procedimiento en fase de mediación hasta su remisión a juicio (folios 182 al 190 de la primera pieza).

Declarada firme la decisión, se fijó fecha para la instalación de la audiencia preliminar la cual se celebró el 11 de abril de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 02 de agosto de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 198 de la primera pieza).

El 09 de agosto de 2013, el demandado presentó escrito de contestación (folios 131 al 135 de la segunda pieza), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2013, quien planteó inmediatamente su inhibición, por haber conocido del juicio de nulidad, lo cual se declaró con lugar por la alzada (folios 164 al 168 de la segunda pieza) ordenándose la redistribución del expediente, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio entrada el 06 de febrero de 2014 (folio 183 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 184 al 186 de la segunda pieza).

El 25 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 189 al 192 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad.
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 23 de octubre de 1983, ejerciendo el cargo de costurera, siendo su último salario de Bs. 1.407,47 mensual, hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad.

Igualmente, señala la demandante, que al finalizar el vínculo interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar, pero fue imposible su ejecución, así como tampoco el pago de los beneficios laborales adeudados, por lo que acude a esta vía jurisdiccional para pretender el cumplimiento de sus prestaciones sociales.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de terminación del vínculo, hechos que no fueron rechazados expresamente en la contestación, por lo que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza la fecha de inicio de la relación, ya que la misma inició el 17 de enero de 2005; indica que efectivamente la trabajadora prestó servicios a partir del 23 de octubre de 1983, pero la misma culminó el 19 de diciembre de 2002, liquidando sus prestaciones sociales; luego, después de 2 años y 18 días inició una segunda relación, de la cual debería determinarse los conceptos laborales debatidos, sin alegar una continuidad que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento no correspondía.

En razón de lo anterior, la demandada alega la prescripción de la demanda respecto a la primera relación, ya que finalizó el 19 e diciembre de 2002, cumpliéndose el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; igualmente solicita la prescripción de la segunda vinculación, ya que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo fue declarada nula por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose como fecha de egreso el 27 de enero de 2009, por lo que tenía un año para demandar, haciéndose efectiva la misma el 09 de agosto de 2011, es decir, excediendo el lapso previsto, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al incumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la fecha de inicio de la relación y su continuidad, señala la parte accionada que existieron dos relación, una desde el 23 de octubre de 1983 al 19 de diciembre de 2002; y otra del 17 de enero de 2005 al 27 de enero de 2009, teniendo entre una y otra una interrupción de 2 años y 18 meses, no existiendo continuidad en la relación como lo pretende la actora, solicitando así sea declarado.

El Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de la conservación de la relación laboral en la que debe presumirse su continuidad en beneficio del trabajador, salvo prueba en contrario.

En razón de lo anterior, es carga probatoria del demandado desvirtuar dicha presunción iuris tantum, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá demostrar que efectivamente la relación culminó el 19 de diciembre de 2002 y se reanudó otra vinculación el 17 de enero de 2005.

Examinadas las pruebas de autos, se evidencia al folio 120 y 122 de la segunda pieza, participación de retiro del trabajador –forma 14-03- y registro de asegurado –forma 14-02- efectuado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual señala como fecha de egreso el 12 de diciembre de 2002 y un nuevo ingreso el 17 de enero de 2005; pero considera este Juzgador que el hecho de desincorporar a un trabajador de la nómina de la seguridad social no es suficiente para demostrar la interrupción de la relación de trabajo, porque ello obedece a un acto unilateral del empleador ante el instituto respectivo, lo cual no tiene ningún tipo de control administrativo y no interviene el trabajador, no le es oponible a éste, por lo que se desecha al carecer de eficacia probatoria.

Del folio 101 al 103 de la segunda pieza, cursan en autos tarjetas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la indicación de fechas distintas de inicio de la relación de la trabajadora (19/01/87, 22/01/88, 26/02/92, 09/10/96, 16/03/01, 03/07/02), que hacen presumir la actitud constante y reiterada del empleador de disfrazar la fecha de inicio real y el tiempo de duración efectiva de la relación de trabajo, dando información diversa y equívoca al Instituto de la seguridad social.

Respecto a las liquidaciones que constan en autos a los folios 118, 119, 121, 123 al 130 de la segunda pieza, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, merecen la misma consideración anterior; ya que se evidencia en cada una de ellas fechas de inicio de la relación distintas que no coinciden con las señaladas por las partes en el presente juicio, constituyendo una conducta ilícita y reiterada del empleador en realizar liquidaciones anuales, para luego evadir responsabilidades derivadas de la legislación laboral.

Además, pudo el demandado omitir la presentación de algunas de esas planillas de pago anual para favorecer su situación procesal fundamentándose en una fecha de inicio distinta a la pretendida por la parte actora.

En consecuencia, las pruebas de autos son insuficientes para desvirtuar la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, por lo que se declara que existió una sola vinculación, que inició el 23 de octubre de 1983 y finalizó el 27 de enero de 2009. Así establece.

2.- Sobre la defensa opuesta de prescripción, respecto a la supuesta “primera relación” llevada desde el 23 de octubre de 1983 al 19 de diciembre de 2002, como ya se estableció en el punto anterior, no existe en autos prueba fehaciente que desvirtúe la presunción de continuidad del vínculo, declarándose que se mantuvo una sola relación laboral que culminó el 27 de enero de 2009, por lo que se declara sin lugar.

Sobre los derechos de la “segunda relación”, la parte accionada pretende computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación (27 de enero de 2009), sin considerar el tiempo que duró el procedimiento administrativo, alegando que desapareció al ser declarada nula la providencia administrativa, debiendo retrotraerse dicho lapso nuevamente a la fecha indicada para determinar el año de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Al respecto es necesario resaltar que durante el procedimiento administrativo de reenganche y el juicio de nulidad, la prescripción estuvo suspendida, conforme lo previsto en el Artículo 1.965 del Código Civil, ya que lo discutido era la vigencia o no del vínculo laboral y la condición de cesante de la trabajadora, la cual no conoció, sino hasta emitido el fallo de nulidad de la providencia administrativa que ordenó su reenganche, por lo que al declarase definitivamente dicha decisión es que comienza a contarse el lapso de prescripción.

Así las cosas, se evidencia del folio 201 al 210 de la primera pieza, copia de la decisión que declaró nula la providencia administrativa, que no fue impugnada y se el otorga pleno valor probatorio, que fue dictada el 20 de febrero del 2013, declarándose definitivamente firme el 26 de julio de 2013, lo cual se verificó por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, en el asunto Nº KP02-N-2012-522.

Sin embargo, se desprende del folio 216 al 218 de la primera pieza, que la trabajadora presentó una primera demandada por cobro de prestaciones sociales (KP02-L-2011-1365), reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en fecha 09 de agosto de 2011, con la cual dio tácitamente por finalizada la relación de trabajo, activándose así el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se interrumpió al momento de notificarse al empleador en fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 63 de la segunda pieza).

Dicho procedimiento finalizó por desistimiento, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en fecha 28 de noviembre de 2011, como se desprende del folio 97 de la segunda pieza, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, por lo que la trabajadora tenía hasta el 28 de noviembre de 2012 para demandar y hasta el 28 de enero de 2013 para practicar la notificación del empleador.

De autos se evidencia, que el presente asunto inició con demanda interpuesta el 20 de noviembre de 2012, como lo indica el sello húmedo de la URDD colocado al folio 20 de la primera pieza; es decir, dentro del lapso previsto. Igualmente, la notificación se realizó el 22 de enero de 2013 (folio 31 de la primera pieza), no excediendo el tiempo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, pero aplicable en razón del tiempo, por lo que se interrumpió la prescripción de Ley.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada. Así establece.

3.- En relación a la naturaleza de la terminación del vínculo, señala el accionado que la sentencia dictada en el juicio de nulidad de la providencia administrativa declaró que nunca fue despedida y por ende es nulo el acto administrativo impugnado, quedando sin fundamento jurídico las pretensiones de la demandante, por lo que solicita así sea declarado por este Juzgador.

En el presente caso, providencia administrativa señaló que no existe en el expediente decisión alguna que autorice a la entidad de trabajo a despedir a la trabajadora, no demostrando en el mismo, elementos que determinen el abandono de trabajo alegado por el accionado, declarando procedente la solicitud. Luego, en el contexto del recurso de nulidad intentado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no determinó de manera clara y contundente la naturaleza de la finalización del vínculo.

Quien sentencia considera que lo discutido en el procedimiento administrativo y juicio de nulidad consignado en autos del folio 61 al 181 de la primera pieza, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, esta limitado a la inamovilidad de trabajadora, siendo efectivo solamente para determinar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos solicitado, lo cual no genera cosa juzgada material para este procedimiento de prestaciones sociales, en el que pueden analizarse nuevamente los elementos fundamentales de la relación de trabajo, incluyendo la naturaleza de la terminación del vínculo.

Tal criterio es ratificado por lo previsto en el Artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que establece que la decisión del Inspector del Trabajo relativo a la solicitud de reenganche es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, por la misma razón señalada en el párrafo anterior, la providencia administrativa no genera cosa juzgada material en esta instancia, debiendo analizar las pruebas de autos para determinar los elementos de la relación de trabajo.

Por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sólo se pronunció sobre los vicios alegados, declarando la nulidad del acto, pero dentro de su dispositiva no señala la consecuencia derivada del mismo; si la relación terminó por despido justificado o injustificado, o si debía reponerse la causa al estado de dictar nueva providencia; por lo que resulta falso el alegato del accionado en su contestación, en el que indicó que la decisión de nulidad se había declarado inexistente el despido de la actora. Así establece.

Ahora bien, para proceder a determinar la forma de terminación en el presente asunto, se observa que el demandado sostiene que no despidió a la trabajadora, señalando que la misma no se reincorporó a sus labores el 27 de enero de 2009, lo cual implica alegar, que la actora manifestó tácitamente su voluntad de retirarse, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello, la carga probatoria de tales hechos correspondía a la demandada, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas procesales no se desprende prueba de que la relación finalizara en el tiempo, lugar y modo señalado por la demandada, incumpliendo con su carga procesal, por lo que se declara que la relación terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedida injustificadamente, conforme a lo previsto en el Artículo 99, literal b, eiusdem. Así se decide.

2.- Conceptos pretendidos: Ahora bien, determinado en el presente fallo la continuidad de la relación de trabajo, desde el 23 de octubre de 1983 al 27 de enero de 2009, son evidentes diferencias a favor de la trabajadora por lo que se procederá a verificar los cálculos efectuados en el libelo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, y ordenar el pago de lo adeudado, lo cual se efectuará de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor desde julio de 1997 hasta la terminación de la relación, la cantidad de 917 días por prestación anual y mensual, multiplicados por el salario devengado cada mes, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, monto que asciende a la cantidad de Bs. 21.274,77, lo cual se declara procedente ya que no se evidenció en autos su pago oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por corte de cuenta, no se evidencia de autos su pago oportuno, por lo que se ordena a la demandada su cumplimiento, ordenándose pagar por la duración de la relación desde el 23 de octubre de 1983 hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), la cantidad de 420 días por indemnización de antigüedad a razón de 30 días por año, y 300 días por compensación por transferencia -tope establecido por la Ley de 10 años-, por el salario devengado (Bs. 15,00 mensual, aplicando el actual régimen monetario) dando la cantidad de Bs. 360,00, que se declara procedente al no evidenciarse su pago, de conformidad con el Artículos 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de dichos conceptos desde el año 1997 hasta finalizar la relación de trabajo, los cuales se declaran procedente, ya que no consta en autos su cumplimiento íntegro debiendo pagar la cantidad de 602 días, por el salario devengado cada año, dando como resultado Bs. 9.380,26, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Utilidades vencidas y proporcionales: Se ordena su pago por la cantidad de 880 días, en razón de los 60 días anuales otorgados por el empleador, mas la parte proporcional de los meses completos laborados en el último año (40 días), por el salario fijo devengado en dicho periodo, dando como resultado Bs. 13.672,75, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

- Salarios caídos: Al constar en autos sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró nula providencia administrativa que condenó el pago de los salarios caídos (folios 172 al 181 de la primera pieza), ya analizada y valorada, se declara sin lugar los salarios caídos pretendidos en el presente juicio.

- Indemnización por despido injustificado: A pesar que el actor no demandó dicho concepto en el escrito libelar, fue discutido y debatido en el presente juicio, determinándose en el presente fallo que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que se ordena su cumplimiento conforme a lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo pagar la cantidad de 240 días por la duración de la relación, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 58,46 diario), siendo el resultado Bs. 14.030,40, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Deducción: De los montos condenados, deberá deducirse lo ya pagado por el empleador en las liquidaciones de prestaciones sociales anuales otorgadas ilegalmente, lo cual se considerará como un adelanto; así como, las vacaciones y utilidades que se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 118, 119, 123 al 130 de la segunda pieza, ya analizados y valorados, por la cantidad de Bs. 9.488,23, aplicando el nuevo régimen monetario. Así establece.

- Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap