P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2014-43 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: (1) LUÍS RAMÓN AGUIRRE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.455; y (2) RODOLFO PASTRÁN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1976, bajo el Nº 1, tomo 20, Protocolo Primero; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 25, tomo 119, Protocolo de Transcripción 2010; ente adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER).
M O T I V A
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6), el cual correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien le dio entrada el mismo día (folio 162).
La solicitud interpuesta es con la finalidad de ejecutar providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tampoco logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, por lo que se procederá a determinar su admisibilidad de la siguiente manera:
1.- El presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa (Nº 696) dictada el 31 de mayo de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido, la cual estableció en su dispositiva lo siguiente:
Se le advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de reenganche, será tramitado el procedimiento previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 639 ejusdem, y en caso de persistir en el desacato a la providencia administrativa dictada, será tramitado el procedimiento de rebeldía previsto en el Artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imponiendo multas sucesivas y acumulativas cuantas veces sea necesario, hasta tanto no sea reincorporada la trabajadora accionante a su puesto de trabajo. Asimismo, en caso de desacato a la providencia Administrativa se librará Oficio al Ministerio Público a los fines de que ese Órgano sustancie las actuaciones de conformidad con el Artículo 483 del Código Penal.
Así las cosas, consta en autos que ante la falta de cumplimiento voluntario el 19 de octubre de 2011; se realizó un traslado para la ejecución forzosa el 10 de noviembre de 2011, que resultó fue infructífero, por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió el 26 de junio de 2013 (folios 146 al 149), pero no se ha cumplido con el resto de las previsiones del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo estableció la providencia.
Entonces, los beneficiarios del reenganche actuaron apresuradamente, ya que acudieron a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece la norma señalada, tal y como se advirtió a ambas partes.
2.- Por otra parte, la jurisprudencia de instancia, en consonancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció para este tipo de pretensiones lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….
La mencionada decisión establece que la vía administrativa se agota en el mismo momento en que se notifica al empleador en el procedimiento sancionatorio, requisito indispensable para acudir a la pretensión extraordinaria de amparo constitucional.
Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 7 al 161), en especial la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche (folios 80 al 92); igualmente, el acto administrativo con el cual se sanciona a la querellada por el incumplimiento de la primera (folios 146 al 149), en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 26 de junio de 2013; pero la notificación se realizó en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (folio 161), sin considerar que la accionada era el FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA, el cual ostenta el carácter de asociación civil, con personalidad jurídica propia, quien formó parte del procedimiento administrativo, como se evidencia del poder consignado del folio 15 al 17.
En consecuencia, la notificación de la entidad de trabajo, sobre la providencia administrativa no se ha hecho efectiva, conforme lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y por ende, los querellantes no han agotado la vía administrativa, necesaria para interponer el presente amparo constitucional.
3.- Finalmente, es necesario recordar, que este Juzgador en numerosas decisiones ha manifestado que es necesario que la parte actora haya impulsado la ejecución en vía administrativa, inclusive en el procedimiento sancionatorio, en el cual deben participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.
En el presente caso, se observa del expediente administrativo que la última actuación de los trabajadores en el procedimiento fue en el acto de ejecución forzosa, en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 115), resultando infructífero el cumplimiento del reenganche.
Ahora bien, establece el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible el amparo, cuando exista consentimiento expreso de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual se determinará una vez transcurrido seis (6) meses de tal hecho.
En el presente juicio se observa que una vez imposible la ejecución de la providencia administrativa en fecha 10 de noviembre de 2011, no existe en autos actuaciones de los querellantes en la insistencia del cumplimiento del reenganche; ni tampoco exigieron otro traslado para verificar el mismo, por lo que transcurrió desde aquella actuación, más de dos (2) años hasta la presentación del amparo constitucional, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para su interposición.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por no haber agotado los querellantes la vía administrativa, conforme lo establecido en la misma providencia y lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de instancia; y por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existe una vía ordinaria establecida en la propia providencia que no se agotó; no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.); y se verificó la caducidad de la pretensión, al transcurrir más de seis (6) meses desde la última actuación del querellante en la ejecución del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de marzo de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
|