P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-N-2014-58 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el Nº 19, tomo 5-C; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 15 de noviembre de 1997, bajo el Nº 6, tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1678, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PÍO TAMAYO, de fecha 05 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MITLENIS ISBELIS ALDAZORO MORALES, en expediente Nº 005-2012-01-00670.
M O T I V A
En fecha 07 de marzo del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 20).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del 2014, este Tribunal lo dio por recibido y el 12 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro del lapso previsto, el actor presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que indica la dirección del demandante y trabajador beneficiario de la providencia administrativa; igualmente consignó el original del poder en el que se acredita su representación; pero no consignó la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, alegando lo siguiente:
[…] es importante recalcar que el procedimiento administrativo se inició estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, bajo cuyas consideraciones se tramitó, no existiendo en dicha Ley ninguna prohibición o limitación al derecho a recurrir, no pudiéndole aplicar por ratione tempore dicha prohibición, y en el peor de los casos, es decir, que para el presente caso deba aplicársele dicha limitación, la misma tampoco se aplica, ya que mi representada en fecha 4 de diciembre de 2013 acató la decisión de reenganche, debiendo reincorporarse la reclamante el día 5 de diciembre de ese mismo año.
Al respecto, es importante señalar que conforme al nuevo procedimiento previsto en el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores –con entrada en vigencia del 07 de mayo de 2012-, es necesario el cumplimiento del reenganche a los fines de interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad; lo cual es de aplicación inmediata con la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial, como lo establecen la disposición final de la Ley.
Igualmente, el Artículo 24 Constitucional señala que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe respetarse en estos trámites anulatorios de la providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador.
Además, tomando en cuenta el carácter protectorio del trabajador que posee la Ley adjetiva laboral, la cual procuró evitar los artificios de los empleadores de ejercer acciones judiciales para retardar el cumplimiento de los beneficios laborales, es por lo que se extrema la exigencia de tal requerimiento para interponer la presente demanda de nulidad, garantizando así el derecho de los trabajadores (Artículo 1 LOTTT).
Aunado a todo lo anterior, se desprende del expediente administrativo consignado, que si bien la solicitud se presentó el 16 de abril de 2012; la providencia administrativa se dictó el 05 de septiembre de 2013 –en plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral-, indicándose expresamente en su dispositiva que debía cumplirse con la orden de reenganche impartida a los fines de interponer el recurso de nulidad pertinente, conforme al Artículo 425, Nº 9 (LOTTT), ya mencionado (folios 74 al 80).
Por otra parte, no es evidente el cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida –como lo pretende el actor-, ya que el acta que cursa al folio 89, señala que la entidad de trabajo sí reenganchará a la trabajadora y solicita nueva fecha para el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación, pero no se desprende que efectivamente se hubiese satisfecho a la trabajadora de dicha obligación, siendo necesaria la certificación del Inspector que lo confirme.
En consecuencia, la parte actora no subsanó completamente el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 1678, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PÍO TAMAYO, de fecha 05 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MITLENIS ISBELIS ALDAZORO MORALES, en expediente Nº 005-2012-01-00670, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:59 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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