REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo de 2.014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000698

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.658.502, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, DARWIN CHACIN MUÑOZ Y ADRIANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-18.675.502 y V-15.352.159, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 143.972 y 104.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 16-A-Sgdo, en fecha 11 de Marzo de 1.981.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BOGART ENRIQUE PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA Y JULIO TOUSSAINT GASTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.181.105, V-9.607.802 y V-10.788.971, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Julio de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.658.502, en contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de Julio de 2013, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitirlo por no cumplir con lo exigido en el Numeral 3° del Artículo 123, ordenando notificar a la parte demandante para la corrección del libelo de demanda; requerimiento realizado por la parte instada en fecha 11 de Julio de 2013, pronunciándose el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación referido, quien admitió en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los folios 20 al 22, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente.

En este sentido, el día 11 de Noviembre de 2013, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, prolongando la audiencia en una oportunidad para el día 18 de diciembre de 2013, no lográndose mediación alguna; se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio 28, pieza 1).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 21 de Enero de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (13-02-2014), reprogramando en diferentes oportunidades por motivos justificados, tal como se evidencia de autos, hasta el día 13 de Marzo de 2014, oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 23 al 28, pieza 2, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 13 de marzo de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]PRIMERO: “EL EX-TRABAJADOR “alega haber prestado servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el Treinta y uno (31) de mayo de 2004 hasta el ocho (08) de febrero del 2013, fecha en la que fue despido injustificadamente; que durante la relación laboral devengo el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial para empresas con más de 20 trabajadores; que laboro en jornadas de 12 horas continuas sin disfrute de la hora de descanso; que laboraba en jornadas rotativas de 12 horas diarias de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con un día de descanso a la semana; que en forma intermitente debió laborar en jornadas de 8 horas con disfrute de una hora de descanso interjornada, cinco (05) días a la semana y un día en jornada de 12 x 12; que el valor hora se obtiene al dividir el salario diario entre 10 horas; que se le adeuda vacaciones y bono vacacional fraccionadas; que durante la relación laboral no le pagaron los días adicionales de antiguedad; que las horas extras nocturna le fueron pagadas sin el recargo del 30% por ser jornada nocturna, y que se le adeuda la suma de Bs. 84.362,80 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.

SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR” alega que generó la suma de Bs. 84.362,80 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que durante la relación laboral solicito la suma de Bs. 14.100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y pide se le pague por los conceptos siguientes:
a) GARANTIA PRESTACIONAL: La suma de Bs. 22.994,83
b) DERECHO AL DEPOSITO TRIMESTRAL: La suma de Bs. 1.731,80
c) PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES: La suma de Bs. 17.073,14
d) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 4.956,81
e) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 16.796,59
f) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 1.359,42
g) DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS y HORAS DE DESCANSO: La suma de Bs. 5.714,09
h) DIFERENCIA DE DIAS LIBRES Y FERIADOS: La suma de Bs. 1.147,12
i) INDEMNIZACION POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Bs. 31.176,14
j) SEGURO DE PARO FORZOSO: Bs. 6.142,50

TERCERO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene que “EL EX-TRABAJADOR” prestó servicio personales para ella el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) desde el Treinta y uno (31) de mayo de 2004 hasta el ocho (08) de febrero del 2013, fecha en la que el actor decidió no acudir a su lugar de trabajo; que su jornadas de trabajo eran de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.,, incluyendo la hora de descanso; que los domingos era su día libre; que las horas extras laboradas fueron pagadas en su debida oportunidad; que las horas de descanso forma parte del tiempo efectivo de trabajo por no ser disfrutada; que para determinar el valor hora debe dividirse el salario diario entre 11 horas; que hasta abril de 2006 todos los días eran laborables para el sector vigilancia, por lo que la labor en días feriados no genera el recargo del 50% demandado; que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagan en base a salario básico en virtud de la Convención Colectiva; que a partir de la reforma al Reglamento de la Ley del Trabajo del año 2006 se establecen los días feriados para los vigilantes, por lo que se pago al actor el recargo del 50% demandado. Por otra parte, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza el total de los montos demandados por considerar que estos no corresponden a “EL EX-TRABAJADOR”, en virtud de que parten de la premisa errónea que para determinar el valor hora debe dividirse el salario diario entre 10 horas; que se le adeuda conceptos que ya fueron pagados, y reclama conceptos que son improcedente, lo que determina la inexactitud de los cálculos efectuados y de las cantidades demandadas.

CUARTO: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, y celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones, estas han convenido que la relación laboral culminó por renuncia de “EL EX-TRABAJADOR”; que durante su prestación de servicio recibió como remuneración salarial mensual equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; acordando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, que pudieran corresponder a “EL EX-TRABAJADOR” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” los conceptos, derechos e indemnizaciones que le corresponden por su terminación: ASIGNACIONES: 1.- Garantía prestacional, derecho al deposito trimestral y prestaciones sociales: Bs. 17.073,14. 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.956,81. 3.- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 12.000,00. 4.- Diferencia de utilidades: Bs. 1.359,42. 5.- Diferencia de horas extras y horas de descanso: Bs. 5.714,09. 6.- Diferencia de días libres y feriados: Bs. 1.147,12. 7.- Bono Transaccional: Bs. 20.749,42. Es entendido entre las partes, que la suma que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma que se cancela en este acto será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Luego de las consideraciones efectuadas “EL EX-TRABAJADOR” pide se le pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), la cual comprende el pago de los conceptos demandados y las incidencias que estos ocasionan sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

QUINTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en pagar a “EL EX-TRABAJADOR” la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se paga en este acto mediante cheque librado contra el Banco Provincial el 25 de Febrero de 2014 bajo el Nº 00531292.

SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como las incidencias que los conceptos mencionados generan en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; beneficio de alimentación; intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL EX-TRABAJADOR” con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. “EL EX-TRABAJADOR” por una parte, y por la otra, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SÉPTIMA: Asimismo acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación, pues estos serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. […]”, (folios 23 al 28, pieza 2). (Negritas de la cita).


En virtud de lo antes expuesto, el representante de la actora manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos del actor y solicitó en la audiencia de juicio “[…]la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”,(folios 23 al 28, pieza 2).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el accionante LUIS MANUEL ALVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.658.502, estaba representado por su apoderada judicial ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al accionante, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante LUIS MANUEL ALVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.658.502, representado por su apoderada judicial ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), C.A., antes identificada, representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-