REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 155°
ASUNTO Nº: KP02-X-2014-0017
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS DURAN, AGLY PEREZ, DIMAS RODRIGUEZ, YHONNY SANCHEZ, ENDER OROPEZA, JOSE SALAZAR, LIRSO PEREIRA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.573.4777, 16.279.428, 12.703.656, 14.649.996, 17.555.407, 12.243.293, 14.175.049, respectivamente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Deporte respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACION, METALURGICAS, METALMECANICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL) .
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. ALEJANDRO ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.765.
¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administración Nº 1286A de fecha 11 de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que cursa en el expediente Nº 078-2013-04-00019.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
M O T I VAC I Ó N
Vista la diligencia de fecha 03 de Marzo de 2014, presentada por los ciudadano DUGLAS DURAN, DIMAS RODRIGUEZ Y ENDER OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.573.477, 12.703.656 y 17.555.407, respectivamente, en su carácter de Secretaria General, Secretaria de Reclamo y Secretario de Cultura y Propaganda, respectivamente, en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACION, METALURGICAS, METALMECANICAS, Y PROCESADORAS DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), asistido por el abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.765, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2014, este juzgador observa lo siguiente:
La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 21/02/2014, en la que solicita que se aclare el alcance de la providencia cautelar dictada

Para decidir, el Juzgador observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a señalar lo establecido en la sentencia:
“(…) por lo que de manera forzada debe este Tribunal ordenarle a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en la Providencia administrativa Nº 1286A de fecha 11 de noviembre de 2013, en cuanto a la discusión de la Convención Colectiva hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide. (…)”

Tal como lo señala la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2014, su alcance es tal como se estableció, se le se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en la Providencia administrativa Nº 1268A de fecha 11 de noviembre de 2013, en cuanto a la discusión de la Convención Colectiva hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo; es decir, que no debe iniciar las discusiones del proyecto de Convención por el Sindicato solicitante. Así se decide.-

II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado lo solicitado por el Sindicato (SINTRAREFRIMETAL), sobre el alcance de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de febrero de 2014, se deja claro que se le se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en la Providencia administrativa Nº 1268A de fecha 11 de noviembre de 2013, en cuanto a la discusión de la Convención Colectiva hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo; es decir, que no debe iniciar las discusiones del proyecto de Convención por el Sindicato solicitante. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-