REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-001145
PARTE ACTORA: JUAN LAMEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.257.559 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: M&L SECURITY SYSTEMS C.A y la ciudadana MILANGELA FIGUEROA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de octubre del 2013, por el ciudadano JUAN LAMEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.257.559 y de este domicilio representados por la abogada ADRIANA VASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109 en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida la demanda por este juzgado, el día 01 de noviembre de 2013, el tribunal la admite el 12/11/2013, luego de haberse cumplido con la orden de subsanación del libelo, ordenando notificar a la demandada empresa M&L SECURITY SYSTEMS C.A. en persona de la ciudadana MILANGELA FIGUEROA, en su carácter de Representante, y a la misma ciudadana a titulo personal como demandada solidaria, ubicadas en: Lacalle25 entre carreras 22 y 23 N° 22-38, al lado del toldito amarillo, casa color amarillo y rejas blancas en Barquisimeto. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de febrero de 2013, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectivas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la abogada apoderada, DEISY MUÑOZ ORTEGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, no compareciendo ninguna de las partes demandadas, por medio de si, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano JUAN LAMEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.257.559 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa M&L SECURITY SYSTEMS C.A y para la ciudadana MILANGELA FIGUEROA en su condición de patrona y dueña.
Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para las demandadas, desde el 22 de septiembre del 2012, hasta el 15 de junio del 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante para los demandados.
Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de 10 horas diarias, sin embargo laboró una jornada de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.
Quinto: Que el trabajador devengó durante su relación laboral un salario mínimo nacional, siendo el último de 81,91 Bs. f. diarios más un salario variable conformado por bono nocturno, horas extras y de descanso, días domingos y feriados trabajados.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano JUAN LAMEDA demanda 78.178,88 Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, derecho al trimestre, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:
Que el actor JUAN LAMEDA ‘se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como los días libres y feriados trabajados, al igual que los bonos nocturno, así conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 12.680,67 Así se decide.
- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 515,19 Bs. F. Así se establece.
- Horas Extras: Bs F. 15.758,45 como diferencia generada por las horas de extras diurnas y nocturnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.
- Días libres y feriados trabajados: Bs. F. 17.917,95 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea y sin el recargo de ley correspondiente al bono nocturno, al momento de cancelarse. Así se decide.
- Bono Nocturno: Bs. 1.927,95 como diferencia generada por este concepto, en virtud que fue calculado en base a una jornada errónea sin considerar el recargo de ley correspondiente a las horas efectivamente laboradas. Así se decide.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 20 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. F. 6.334,20. Así se establece.
- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda 20 días de utilidades. Multiplicados por el salario mixto de 316,71 bs. diario, arroja un total de 6.334,20 Bs. Así se decide.
- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al actor Bs. 12.680,67. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN LAMEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.257.559 contra la empresa M&L SECURITY SYSTEMS C.A y la ciudadana MILANGELA FIGUEROA en su condición de patrona y dueña.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas M&L SECURITY SYSTEMS C.A y la ciudadana MILANGELA FIGUEROA en su condición de patrona y dueña a pagar al ciudadano: JUAN LAMEDA la suma de 74.149,28 Bs. F, por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de junio de 2013.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 29/01/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06 de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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