REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002023
ASUNTO : TP01-R-2013-000252
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO Y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, Defensores Privados designados por el ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: Homicidio Intencional Simple previsto en el articulo 405 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada de fecha 13-06-2013 y publicada en fecha 03/10/2013, mediante el cual: “PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, venezolano, no porto cédula me la robaron, mas señalo que su numero es Nº 14.365.071, de 38 años de edad, nacido el 27/06/1973, Natural de Mene-Grande Estado Zulia, Albañil, hijo de José Bartolo Aguilar (+) y Yolanda Josefina Bravo, residenciado en Zona baja, sector El Gallo, Municipio Andrés Bello, casa s/n, a tres casas vía el estadio, por los lados de Santa Isabel, Estado Trujillo; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en agravio de José Vicente Montilla (occiso), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano BARTOLO SEGUNDO AGUILAR y se condena a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISION….”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2013-000252, interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO y el abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, Defensores privados en la causa seguida al ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, alfanumérico TP01-P-2012-002023, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17/01/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RAFAEL GRATEROL PEREZ, suplente de esta Corte.
En fecha 29 de enero de 2014, culminado el lapso de las vacaciones legales, el Juez Abogado RICHARD PEPE VILLEGAS, reasume la Corte, formándose la Sala, entrando al conocimiento del asunto, correspondiéndole la ponencia.
En fecha 30 de enero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 24 de abril de 2014 se realiza la audiencia oral, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO EJERCIDO
La Abogada MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO y el Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, actuando con el carácter de Defensores privados, ejercen recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como primer motivo de apelación señala:
“ (…)
A tenor de lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, denunciamos el vicio de ilegalidad que afecta la SENTENCIA, puesto que está FUNDAMENTADA EN PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; por considerar la declaración de nuestro representado segundo Bartolo Aguilar, la cual fue realizada en juicio oral y público, sin formar parte del acervo probatorio y por vía de la consecuencia es una prueba no incorporada por las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando esto, que es una prueba ilícita, que vida la sentencia condenatoria y consiguientemente se debe hacer nuevo juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados, consta en la sentencia inserta en la causa, parte constitutiva de la misma: “HECHO QUE QUEDO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO» “DELITO ACREDITADO” (Pag. 51 de la sentencia), la valoración probatoria que la ciudadana Juez le otorga a la declaración rendida por el acusado Segundo Bartolo Aguilar, quien en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), durante el contradictorio tal y como consta en el acta de juicio y en la sentencia, ejerció su derecho constitucional de declarar previsto en el artículo 49, 5to ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando entre otras cosas que:
“el día viernes 27-04 yo voy bajando a echarme unas cervecitas en eso veo al Sr. robando y dándolde (sic) patadas al otro señor... el me dice así le voy hacer a usted y me fui... como a la una Salí a cobrar me dieron la cola en una moto.. y le dije que me dejara donde Hugo para echarme una cerveza y me brindan como tres cervezas.. en eso llega la víctima y me dice que yo soy hombre muerto.. yo me voy y cuando salgo el me corta la cara y me dijo que me iba a matar.. el se me bien encima y empezamos a luchar .. el me mordió el brazo y le quite el cuchillo. .con las mis (sic) me pidió ayuda... mas el siguió yo la metí un golpe en el estomago… el me iba a matar y tuve que defenderme.... Al que estaba robando se llama Ismael.. el me dijo que me iba a matar.. por eso fue que el me estaba buscando para matarme... yo lo había desarmado el seguía luchando le hice unos rasguños pa que me dejara quieto ... ahí fue cuando lo mate yo me estaba defendiendo... yo le di dos que fueron profundas por el pecho fue una.. .las otras fueron rasguños... el ya me había herido ya me había cortado ... el saco el cuchillo de la cintura... el me saco un solo cuchillo con el que me agredió a mi...”
De esta declaración se valió la sentenciadora como prueba esencial para desmentir lo que el acusado pudo haber dicho y respondido a las partes durante su declaración, ha tratado este testimonio como si formara parte del acervo probatorio, a todas luces una actuación violatoria al principio de la “NO AUTOINCRIMINACIÓN” alegando que la declaración del acusado se dirigió a ilustrar la forma en que ocurrieron los hechos, señalo: “dentro de su declaración aspecto que tal vez el consideró que le favorecían, más no son aceptados jurídicamente , ni pueden establecerse como patrones sociales de conducta aceptable..” «... de la declaración se evidencia que como el acusado manifestó que el logró desarmar a la víctima” “... pues es indicador de que el estaba conciente (sic) plenamente de lo que estaba haciendo ...”
Es entonces menester de nuestra parte, analizar de manera suscita cual es el valor que puede tener la declaración de un procesado para utilizarla en su perjuicio, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, para que le este dado a la ciudadana Juez la facultad de utilizarla como el fundamento primordial en el que principalmente se basa su sentencia condenatoria. El Código Orgánico Procesal Penal vigente rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público, como propietario de la acción penal, debe demostrar la comisión del hecho punible que impute mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y mérito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con más ningún elemento que no fuere promovido como prueba en la oportunidad procesal que dispone el artículo 311 del citado código adjetivo; argumento jurídico que esta normativamente respaldado en los artículos: Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Oralidad. El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforma a las disposiciones de este Código. Articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas enceste Código.
Normas Jurídicas que están amparadas en la Constitución Nacional; aunada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por señalar alguna: la de Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000: “.. . No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” entonces acusado en plena etapa de juicio, incluso antes de declarar abierto el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas para tal fin, le manifiesta a la ciudadana Juez su deseo de declarar, de seguidas el Tribunal le impone lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respaldado con lo contenido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que su declaración la hará libre de prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, a lo que el hoy día condenado se acogió y en consecuencia presto su declaración.
En nuestro sistema judicial penal, regido por los códigos sustantivos y adjetivos penales, la declaración del imputado significa un medio de defensa para sí mismo, con la cual accede al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaigan, su tutela jurídica es primordial en el resguardo del Debido Proceso que le asiste; no puede en consecuencia convertirse y utilizar dicha declaración como fundamento jurídico en una sentencia condenatoria en contra del acusado, pues ese no es su finalidad legal, como es en el caso de marras; ya lo dice el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 10 “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 19/03/2003 define el debido proceso de la siguiente manera: “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad Jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”
La ciudadana Juez de Juicio, ha debido ADHERIRSE Y LIM1TARSE a los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la defensa, por los cuales según la aplicación de su libre apreciación, reglas de la lógica y máximas de experiencia debía pronunciarse acerca de la inocencia o no del procesado MAL OBRO LA CIUDDANA JUEZ DE JUICIO AL FUNDAMENTAR SU DECISION EN UNA PRUEBA QUE NUNCA FUE PROMOVIDA NI MENOS EVACUADA COMO TAL POR NINGUNA DE LAS PARTES, LA QUE OBTUVO ILEGALMENTE, POR UN MEDIO ILÍCITO, INCORPORÁNDOLA AL PROCESO POR UNA VÍA DISTINTA A LAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEMOSCABANDO LA VOLUNTAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACUSADO SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, por lo que INVOCAMOS EN ESTE MOMENTO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 197 y sgtes. DEL C.O.P.P., LO QUE LA HACE ILEGAL Y EN CONSECUENCIA VICIA IRREMEDIABLEMENTE TODO EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, HOY DÍA IMPUGNADA, PUES REPETIMOS NO PUEDE APRECIAR COMO PRUEBA UN ELEMENTO QUE NO FUE PROMOVIDO COMO TAL
Al efecto, citamos para que sea considerada y valorada por esta Corte de Apelaciones la Sentencia N°. 311, con fecha 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: “La prueba es el elemento en tormo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.”
El permitir los Tribunales de la República el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos del mismo, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.
Por lo antes expuesto, es que a criterio de esta Defensa Técnica Penal, la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 03, recae en el Motivo contenido en el Artículo 444, Ordinal 4, ya que la ciudadana Juez SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. AL VALORAR EN SU PERJUICIO LA DECLARACION DEL ACUSADO, quien sin juramento expuso lo que considero pertinente para su defensa explicando cuanto sabe de los hechos ocurridos.
Con los razonamientos anteriores, dentro de la misma motivación de impugnación, encontramos que la juez incorporó en contravención a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fue promovida en los términos y condiciones que establece artículo 311, eiusdem; además de la inobservancia del artículo 187 del citado código; las siguientes pruebas: 1.- Reconocimiento de cadáver N° 1285 de fecha 28-04-2012 y 2..- la inspección Criminalistica N° 1284 de fecha 28-04-12, (PAG. 21 de la sentencia> por cuanto las mismas fueron practicadas por los funcionarios David Becerra y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes no fueron promovidos por la fiscalía ni admitidos en su oportunidad procesal por el Tribunal competente; de manera que fueron apreciadas por el Tribunal fundamentando su sentencia en una prueba ilícita, procesalmente inexistente, contradiciéndose el mismo Tribunal al señalar (pag. 22 de la sentencia) que la Fiscal renuncia al testimonio de estos funcionarios por cuanto el funcionario José Salas ya declaro sobre estas actuaciones, sin considerar, la Juez recurrida que este funcionario que si fue promovido y evacuado señalo expresamente que era investigador más no experto, el solo se encargó de tomar los datos de los testigos, sus declaraciones, y ayudar a mover el cuerpo del occiso, que quien realizó el reconocimiento de cadáver fueron los expertos José Godoy y David Becerra, porque esta tarea es exclusiva de los expertos.
En la experiencia forense del CICPC, su actuación enmarcada en la Ley Orgánica que les rige y lo señalado por sus funcionarios en todos los juicios, se ha establecido que al momento de ocurrir un hecho punible, en los casos de homicidios (principalmente), cuando una comisión de este órgano se traslada hasta el sitio del suceso; dicha comisión está integrada por dos categorías: una por funcionarios de investigación a quienes le corresponde, además de las previsiones comunes, buscar la identificación de los posibles autores así como los datos de testigos y entrevistas a los mismos; por otro lado están los funcionarios expertos, que son peritos en el área Criminalistica que se encargan de colectar las evidencias, garantizando el respeto a la cadena de custodia, así como la de realizar el reconocimiento del cadáver para dejar constancia de los hallazgos en las heridas externas del cuerpo, para luego ser explanadas en su dictamen pericial; en el caso de marras; esta labor de peritaje NO fue cubierta, por lo tanto la recurrida no debió incorporar el Reconocimiento de cadáver N° 1285 de fecha 28-04-2012 ni la inspección Criminalistica N° 1284 de fecha 28-04-12, pues no fueron promovidos los expertos que las realizaron menos aun fueron escuchados por el Tribunal.
Ciudadanos magistrados esta defensa se pregunta ¿si los primeros expertos que tuvieron contacto con el cadáver, no vinieron al juicio y explicaron al tribunal en qué condiciones encontraron al mismo, como se valora a los expertos que subsiguientemente tuvieron contacto con el cadáver?. En este sentido, se contravino igualmente el artículo 187 del copp (sic), por cuanto, se perdió el registro de la cadena de custodia, puesto que el anatomopatálogo, realiza su experticia interna, luego de que el experto que reconoce el cadáver y deja sentado las heridas externas; lo cual no se demostró con precisión, por cuanto estos elementos no fueron promovidos ni incorporados; de manera que esta actuación del Tribunal vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por lo que el juicio realizado debe ser anulado. Insistimos: Se violentó el resguardo de la cadena de custodia, puesto que no hay garantía de que el cuerpo del delito (cadáver) no fuera modificado o alterado; pues los expertos que realizaron dicha labor no fueron promovidos ni escuchados; ya que la cadena de custodia está diseñada de forma sistemática y cronológica que permite configurar una secuencia lógica, concordante y congruente para que se cumplan paso a paso con una metodología precisa que impida rigurosamente que la evidencia física sea modificada, cambiada o alterada; para así garantizar la legalidad e ilicitud de la prueba.
De tal forma, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de prueba o dato objetivo, deben incorporarse legalmente al proceso, y en este sentido la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En este orden de ideas, es cierto que el norte del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente debemos tomar en cuenta que el establecimiento de esa verdad deberá hacerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En conclusión, el reconocimiento que ha incorporado el Tribunal Aquo vicio la sentencia de nulidad absoluta.
En concreto observa esta Alzada que el Primer motivo lo funda la defensa recurrente en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fundado sentencia el A quo con incorporadas con violación de los principios del juicio oral, la primera de ellas con el tratamiento de la declaración del Acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, como testigo sin haber sido promovido como tal, y la segunda, con la ilegal incorporación, a su juicio, del Reconocimiento de cadáver N° 1285 de fecha 28-04-2012 y la inspección Criminalistica N° 1284 de fecha 28-04-12, al no haber sido promovidos los expertos que las realizaron, habiéndola valorado la A quo conjuntamente con la declaración del ciudadano José Salas, quien no es experto sino investigador.
En atención a la incorporación y valoración de la declaración del Acusado como testigo en juicio denunciada esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones previas, a saber:
La declaración del acusado en fase de juicio oral esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en varias momentos procesales, como son: a) al iniciar la audiencia de juicio, una vez expuesta la acusación por parte del Ministerio Fiscal y la Defensa Técnica, (artículo 330); b) en el transcurso del debate, (artículo 332); c) frente a una Nueva calificación jurídica, (artículo 333); d) ante la ampliación de la acusación (artículo 334); y e) terminada la recepción de pruebas, antes de cerrar el debate (artículo 343).
Debiendo resaltar esta Alzada que todas estas oportunidades están revestidas de las garantías procesales del imputado en relación a la presunción de inocencia, la advertencia de ser libre, voluntaria y sin coacción, estando exento de declarar, si así lo quiere, total o parcialmente, de hacerlo sin juramento, con la comunicación previa del hecho atribuido y las calificaciones jurídicas correspondientes, con la instrucción de defensa material en ella contenida que le da derecho a explicar todo lo que sirva para desvirtuar el hecho imputado, para eximirlo de responsabilidad o para atenuar la pena del delito imputado, en fin con todas las garantías establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el prisma constitucional sustentado en el Debido Proceso reconocido en el artículo 49 Constitucional, especialmente en su numeral 5.
Ahora bien, revisadas la sentencia objeto de impugnación y el acta levantada por el debate celebrado, se observa que la tesis defensiva estuvo enmarcada siempre en un exceso en la defensa como atenuante de responsabilidad, establecida en el artículo 66 del Código Penal, señalando al momento de la apertura del debate:
“Primero que nada esta Defensa estuvo de acuerdo con la calificación dada por la Juez de Control pues nunca ha pretendido esta Defensa evadir una responsabilidad penal, porque si existió un exceso de la Defensa, es por eso que estamos en esta etapa de Juicio para evacuar los testigos presénciales y escucharlos en Juicio pues aquí la Defensa va a demostrar que si hubo un exceso a la Defensa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Jaime Hernández quien expuso: “Aquí en este Juicio vamos a demostrar que aquí hubo un exceso en la Defensa, es todo”.
Y luego, en sus conclusiones:
”. Se le otorga el derecho de palabra a la Co-defensa Privada Abg. Jaime Hernández del ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, a los fines que realice sus alegatos finales quien expuso: “ Vale la pena recalcar en este debate cuando la Juez del Tribunal de Control N° 01 en su parte motiva en la Audiencia Preliminar en fecha 17-09-2012 considera que la calificación dada por el Ministerio Publico no encuadra con la realidad de los hechos pues la que encuadra en este hecho es la de Homicidio Intencional Simple. En este debate el Ministerio Publico tampoco demostró que la victima luego de cortarle la cara al acusado salio corriendo para que este lo siguiera, solamente son dos heridas las que le causaron la muerte a la victima que fueron las ocasionadas en el Tórax. En relación al reconocimiento practicado al cadáver fue realizado a las 6:00 de la tarde del 28-04-2012, el levantamiento del cadáver fue realizado a las 7:00 de la noche del dia 28 de Abril y la autopsia el mismo dia a las 8:25 de la noche, aquí no hay certeza para esta defensa en cuanto a las heridas en el cuerpo por lo que pudo ser modificado, contaminado o alterado, a esta defensa no le garantiza en cuanto al reconocimiento del cadáver no se demostró como se manejo el cuerpo cuantas heridas tenia, este reconocimiento de cadáver esta viciado… aquí la cadena de custodia no se cumple… esto nos lleva a la Defensa de que esto es insanable ya no se pude corregir en este parte del proceso, tal como se desprende en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que interpongo una Nulidad Absoluta, que a su vez se fundamenta en concordancia con el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende si el cuerpo de la prueba fundamental esta viciada no puede ser condenado nuestro defendido, por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a mi defendido, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg Maria Alejandra Moreno, a los fines que realice sus alegatos finales quien expuso: “…. En estos hechos se irrespeto la cadena de custodia, en cuanto al exceso de la defensa tal como lo define el Artículo 65 en su parte infine del Código Penal, quedo demostrado que la acción del ciudadano Vicente Montilla de atacar a mi representado con el arma blanca de su propiedad fue de amenaza, la necesidad de defenderse de Bartolo quien iba a resultar muerto, tal como lo declararon en este debate los testigos. Este aspecto definiendo la legitima defensa y habiéndose demostrado de manera concurrente los cuatro elementos que nos señala el Legislador en el Artículo 65 del Código Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros 1017 de fecha 20-07-2000, Sentencia 05-210 de fecha 28-09-2005 y Sentencia del Expediente 2007-301 de fecha 18-12-2007 con Ponencia del Dr Eladio Aponte Aponte y finalmente la Sentencia 92-213 dictada en fecha 20-07-2000 con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en donde han definido y dejan claro y lo ratifican lo que se equipara a la legitima defensa como lo son tres aspectos de orden psicológico y que los mismos estan presentes en el presente caso, como son la incertidumbre, el temor y el terror traspasando los limites de la defensa, estos elementos fueron completamente llenados en este caso, la necesidad del medio empleado en ningún momento utilizo otro elemento que no fuera con el que fue atacado mi defendido, mi representado obro en la necesidad de salvar su vida, solicito se agregue la legitima defensa como atenuante, aquí la tesis del Ministerio Publico esta descartada, por cuanto no se demostró la narración de la Acusación presentada y admitida por el contrario la misma quedo completamente desvirtuada con todos los elementos de prueba que se reprodujeron en juicio, a criterio de esta Defensa solicito se dicte una Sentencia Absolutoria, y en consecuencia en todo caso se haga la condenatoria con la rebaja correspondiente atendiendo que nuestro representado carece de antecedentes penales y sea agregado la legitima defensa como atenuante establecida en exceso a la Defensa, es todo”.
Congruente con la tesis defensiva, se observa que el acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, al ser impuesto del derecho de ser oído, durante la materialización de las pruebas, efectivamente declaró, conforme al derecho establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“El día Viernes 27-04 yo voy bajando a echarme unas cervecitas en eso veo al sr robando y dándole patadas a otro señor… el me dice asi lo voy hacer a ud y me fui…como a la una Sali a cobrar me dieron la cola en una moto..y le dije que me dejara donde Hugo para echarme una cerveza y me brindan como tres cervezas..en eso llega la victima y me dice que yo soy un hombre muerto…yo me voy y cuando salgo el me corto la cara y me dijo que me iba a matar..el se me viene encima y empezamos a lucha a el me mordió en un brazo y le quite el cuchillo..con las misma siguió yo le metí un golpe en el estomago….el me iba a matar y tuve que defenderme, es todo”.
Como se desprende de la transcripción de la declaración realizada, el acusado en el ejercicio de su defensa material declaró en forma libre y voluntaria sobre el hecho, previa imposición de los derecho de ley, estableciendo una causal de atenuación de penal, al haberse excedido en la defensa frente a la agresión del hoy difunto JOSE VICENTE MONTILLA.
Por lo que, entendiendo que la defensa material ejercida por el acusado no puede pasar la suerte de ser palabras huecas, sino que exigen de la jurisdicción la obligación de analizarla como antitesis que se enfrenta a la tesis del Ministerio Fiscal, y de allí determinar el alcance de la declaración dada, observándose que en el caso de autos, frente al exceso en la defensa pretendido, la Jueza, conforme a derecho explicó las razones para estimar porque la misma no se verificaba en el presente caso, señalando:
“El tribunal aprecia la declaración del acusado, quien la hizo sin coacción alguna, no obstante de la advertencia de que no esta obligado de declarar contra si mismo y puede declarar libremente lo que le convenga para contradecir la acusación, señalo dentro de su declaración aspecto que tal vez el considero que le favorecían, mas no son aceptados jurídicamente, ni pueden establecerse como patrones sociales de conducta aceptable, pues estaríamos estableciendo la ley del Talión nuevamente (ojo por ojo, diente por diente y puñal por puñal) o la justicia indígena, (que se cobra sangre con sangre), el acusado indico al tribunal… “yo me voy y cuando salgo el me corto la cara y me dijo que me iba a matar…el se me viene encima y empezamos a luchar el me mordió en un brazo y le quite el cuchillo…con las misma siguió yo le metí un golpe en el estomago….el me iba a matar y tuve que defenderme… yo lo había desarmado el seguía luchando yo le hice unos rasguños parque que me dejara quieto…ahí fue cuando lo mate yo me estaba defendiendo…yo le di dos que fueron profundas por el pecho fue una…las otras fueron rasguños…el ya me había herido ya me había cortado….en el forcejeo el me mordió en el brazo… El me saco un solo cuchillo con el que me agredió a mi…. Yo me había tomado tres cervezas nada mas…Yo lo corte primero leve…yo ya le había quitado el cuchillo…
De la anterior declaración parcialmente trascrita, se evidencia como el acusado manifestó que el logro desarmar a la victima JOSE VICENTE MONTILLA, que el seguía luchando, que el le hizo unos rasguños, para que lo dejara quieto…ahí fue cuando lo mate…mención especial para analizar esta afirmación del acusado, pues es indicador de que el estaba conciente plenamente de lo que estaba haciendo y tenía el control de la situación, pues refirió, que le hizo unos rasguños para que la victima se quedara quieto, como la pelea seguía lo mate, incluso señalo que le dio dos puñaladas PROFUNDAS POR EL PECHO; además indico que el le (refiriéndose a la victima) saco un solo cuchillo con el que lo agredió, ahora bien, el tribunal se pregunta entonces con que otra arma o instrumento la victima lo iba a matar? del protocolo de autopsia o el reconocimiento del cadáver se observa que la victima era un poco mas pequeña y mas delgada que el acusado, pues media 1. 69 cm. de estatura y un peso aproximado de 72 Kg. y el tribunal pregunto al acusado medida y peso y señalo Yo mido 1,74 y peso 74 KG, deduciendo el tribunal que la pelea entre ambos hombres fue pareja, en todo caso el acusado es mas alto y robusto que la victima, no observando el tribunal un estado de incertidumbre, temor o terror que hiciera traspasar al acusado los límites de la defensa, mas cuando éste estaba conciente de lo que hacía, y tenía el control de la situación pues desarmo a la victima y como este insistía en la pelea, en vez del acusado abandonar el lugar, que se trataba de un sitio de suceso abierto, una calle de un caserío como lo expresó el experto JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO, al practicar la inspección técnica Nº 1284 al sitio del hecho, así como lo señalaron los testigos AZUAJE MEJIA ALXANDER ANTONIO (EL CHITA), HUGO JOSE VERA (EL BURRO) y GUSTAVO JOSE VILLEGAS VALERA, que el hecho fue frente a la casa del Sr. Hugo, el acusado no abandono el lugar porque no quiso, y decidió matarlo, con dos heridas profundas, porque éste no se quedaba quieto y lo había cortado en la cara, circunstancia esta que indico el médico forense Dr. HOMERO URBINA que el acusado presento herida cicatriz reciente en el lado derecho de la comisura labial, la cual no dejo cicatriz visible y esta lesión no puso en riesgo su vida, por tanto no hubo una agresión inminente ni actual por parte de la victima contra el acusado, pues el al desarmarlo, cesa cualquier agresión y pudo evadirse del lugar y no lo hizo, por el contrario con el cuchillo en mano, y con ventaja en la pelea, pues desarmo a su adversario o atacante, tomo una acción colérica, de venganza y le dio muerte, asegurándose con ello el resultado, pues el anatomopatologo señalo que de las diez heridas, siete fueron en el tórax y dos de las diez heridas resultaron mortales, pues una herida por arma blanca de profundidad de 14 cm. Que produjo fractura costal, perforo el saco pericardio y traspaso en ventrículo cardiaco (ambas paredes) y la otra herida por arma blanca que produce perforación en saco pericardio, aorta ascendente cara interna del pulmón izquierdo, por ello estima el tribunal que la declaración del acusado es válida pues fue tomada libremente y concatenada con otros medios de prueba como la declaración del testigo presencial ALEXANDER ANTONIO AZUAJE MEJIA (EL CHITA) que indico que vio que Bartolo apuñaleo al finao Montilla Briceño y lo expuesto por el testigo presencial GUSTAVO JOSE VILLEGAS VALERA, …que vio cuando Vicente saco un cuchillo de la cintura… ellos salieron peleando y cuando vi estaba muerto…”
Con estas testimoniales se crea convicción al tribunal que como lo dijo el propio acusado el desarmo a la victima, (pues lo hiere con el cuchillo de la victima), y la parte de la declaración que expuso ALEXANDER ANTONIO AZUAJE MEJIA (EL CHITA) cuando indico que la victima JOSE VICENTE MONTILLA, no soltó el cuchillo y amago como si el mismo se apuñalara esta circunstancia es inverosímil, porque la propia naturaleza humana, el instinto de conservación, de sobrevivencia, hecha por tierra, lo señalado por el testigo, ademas por simple lógica, una persona que recibe una herida ante un estimulo de este tipo, la persona suelta, abre la mano, no la aprieta, y el testigo amago, por donde le ocasionaba las heridas Bartolo al finao y que este nunca soltó el cuchillo, obvio esta parte del testimonio de ALEXANDER ANTONIO AZUAJE MEJIA, no creo convicción al tribunal, en el sentido de que la victima no soltó el cuchillo, concluyendo quien suscribe que el acusado BARTOLO, logro desarmar a JOSE VICENTE MONTILLA. Aunado a ello quedo probado que el cuchillo incautado al acusado al momento de su aprehensión que presentaba costra de color pardo rojizo, resulto ser sustancia hematica (sangre), de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O”, como lo señalo en su informe y dicho la experto NIZA VILLASMIL, grupo sanguíneo que coincide con la sangre colectada en un segmento de gasa al cadáver de José Vicente Montilla, cuyo grupo sanguíneo resulto ser “O”, tal como lo expreso en su informe y dicho el experto STEVE AVILA, quien ademas señalo que las prendas de vestir de la victima JOSE VICENTE MONTILLA, la cuales se incautaron al practicar los funcionarios el reconocimiento del cadáver en la morgue, franela y short, las soluciones de continuidad (cortes) que presentaban las prendas tenían características que permite encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de una hoja de un instrumento cortante, a lo que el tribunal deduce que fueron hechas con el cuchillo que le despojo el acusado a la victima y lo hirió con este, causándole la muerte, por ello tenia sangre del mismo grupo sanguíneo de la victima, porque era indudablemente de JOSE VICENTE MONTILLA (occiso).”
En efecto, la Jueza al examinar, analizar y contrarrestar el dicho del acusado con las demás pruebas materializada en sala, estimó que no se cumplían con los requisitos de ley para acordar la procedencia del exceso en la defensa opuesto, dando respuesta a la tesis de la defensa, pero además formó convicción con las demás pruebas materializadas, de la existencia del delito de Homicidio Simple en perjuicio del ciudadano José Vicente Montilla y de la responsabilidad penal del acusado Segundo Bartolo Aguilar Bravo, y con este alcance debe tomarse la declaración del acusado, ya que la misma no fue referida para incriminarse en el hecho, (toda vez que siempre la defensa tanto técnica como material afirmó la autoría en la muerte de la víctima), sino para formar convicción en que el exceso en la defensa, opuesto como tesis, no se verificó en la materialización de las pruebas en el debate celebrado.
Compartiendo esta Alzada, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la obligación de expreso pronunciamiento motivado sobre la verificación o no de la tesis defensiva, V.gr. la sentencia N° 527 de fecha 12/05/2009, en la que se señaló:
“En la fase del juicio oral y público, el imputado tiene la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase mas garantista del proceso penal y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.” (resaltado de Alzada)
Dicha obligación de pronunciamiento, también la encontramos señalada en Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2008, en la que asentó:
“En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem,[hoy 343] es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso.” (resaltado de Alzada)
Por lo que esta alzada considera que no se evidencia la violación probatoria denunciada, toda vez que el análisis que hace la Jueza a la declaración del acusado en el debate celebrado es expresión del derecho que tiene el acusado de que le resuelvan sobre la tesis defensiva planteada, en cumplimiento al derecho de ser oído y de recibir oportuna respuesta sobre su pretensión, tal y como lo hizo la A quo quien en ejercicio de su Sana Crítica considero que no se verificó la atenuante por exceso a la defensa opuesta.
Resuelto lo anterior, en relación a la segunda violación denunciada, relativa a la ilegal incorporación, que a juicio de la defensa recurrente se verifica en el Reconocimiento de cadáver N° 1285 de fecha 28-04-2012 y la inspección Criminalística N° 1284 de fecha 28-04-12, por no haber sido promovidos los expertos que las realizaron, habiéndola valorado la A quo conjuntamente con la declaración del ciudadano José Salas, quien no es experto sino investigador, esta Alzada observa en primer lugar que, revisado el escrito acusatorio presentado, en relación a estos elementos de prueba el Ministerio Público ofreció:
“3. El Testimonio de los funcionarios AGENTE JOSÉ SALAS, AGENTE LUIS ESTRADA y AGENTE ELIEZER BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación Valera del Estado Trujillo, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo; pertinente: su testimonio por haber realizado las siguientes diligencias: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2012, Reconocimiento del Cadáver Nro. 1285 de fecha 28-04-2012 y Inspección Técnica Criminalística Nro. 1.284 de fecha 28-04-2012; y necesario: para demostrar que el imputado procedió a darle muerte al ciudadano José Vicente Montilla. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Código de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.5930, de fecha 04 de Septiembre de 2.009), solicito sea exhibida el Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2012, Reconocimiento del Cadáver Nro. 1285 de fecha 28-04-2012 y Inspección Técnica Criminalística Nro. 1.284 de fecha 28-04-2012, a los fines que informe sobre las mismas.”
Siendo admitidas estas declaraciones en los mismos términos, por el Juez de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, se observa que efectivamente fueron ofrecidas las documentales del Reconocimiento del Cadáver Nro. 1285 de fecha 28-04-2012 y la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1.284 de fecha 28-04-2012, para que fueran exhibidas para informar conjuntamente con la declaración de los funcionarios AGENTE JOSÉ SALAS, AGENTE LUIS ESTRADA y AGENTE ELIEZER BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, tal y como lo señala la defensa recurrente, al revisar las documentales referidas que cursan a los folios 05 y 06 con sus vueltos, se observa que la misma esta suscrita por los funcionarios JOSE SALAS, como agente de investigación, DAVID BECERRA, como Sub-Inspector, y JOSE GODOY como Agente de Investigación, por lo que se evidencia que la identidad entre quienes suscriben las documentales y quienes son ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control, guarda sólo identidad entre ambos, el Funcionario Agente JOSE SALAS.
En atención a ello, se observa que la defensa señala que fueron citados a juicio como expertos a los funcionarios DAVID BECERRA y JOSE GODOY, (folio 336) que, no fueron ni ofrecidos ni admitidos como elementos de prueba, pero destaca además esta Alzada que no fueron citados para deponer a los funcionarios que sí habían sido admitidos AGENTE LUIS ESTRADA y AGENTE ELIEZER BRICEÑO.
En relación a la citación como expertos de los funcionarios DAVID BECERRA y JOSE GODOY se observa al folio 336 de la sentencia que los mismos fueron renunciados por el despacho fiscal, al considerar suficiente la declaración del funcionario agente JOSE SALAS para sus pretensiones, destacando esta alzada que tales convocatorias serían nulas porque, como ya se estableció, si bien aparecen firmando el Reconocimiento del Cadáver y la Inspección Técnica, no fueron ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación.
En relación a que no fueron citados los ciudadanos que efectivamente fueron ofrecidos y admitidos como quienes realizaron las referidas actuaciones, a saber AGENTE LUIS ESTRADA y AGENTE ELIEZER BRICEÑO, destaca esta Alzada que lo mismo luce irrelevante, toda vez que no afectarían la dispositiva del fallo toda vez que ellos no realizaron ni el Reconocimiento del Cadáver ni la Inspección Técnica.
Considera que reponer la causa (anulando el juicio) por cualesquiera de las dos situaciones resulta a todas luces inapropiado, porque citar a los funcionarios AGENTE LUIS ESTRADA y AGENTE ELIEZER BRICEÑO, admitidos como elementos de prueba resulta inocuo, porque en definitiva no fueron los que realizaron las actuaciones documentadas, e igualmente sería ahora imposible, dada la preclusividad de los actos, citar a los que efectivamente aparecen firmando el Reconocimiento del Cadáver y la Inspección Técnica, porque ellos no fueron ofrecidos como elementos de prueba.
Resuelto lo anterior lógicamente lleva a esta Alzada a determinar el alcance que en la valoración da la A quo en relación a la declaración del funcionario Agente JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO, que como se recordara, fue el único de los tres funcionarios que aparecen en identidad entre quien ofrece el Ministerio Público como quien realiza el Reconocimiento de Cadáver N° 1285 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1284 y quien aparece suscribiendo los informes respectivos, en relación a la impertinencia en su declaración denunciada por la defensa recurrente, toda vez que el mismo no actúa como experto, sino como investigador.
Así las cosas, revisadas el acta de juicio, se observa que el funcionario Agente JOSE SALAS, al momento de deponer en sala, señaló:
“Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma el Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2012, Reconocimiento del Cadáver Nro. 1285 de fecha 28-04-2012 e Inspección Técnica Criminalística Nro. 1.284 de fecha 28-04-2012, en cuanto Acta de Investigación Inicial de fecha 28-04-2013, mi función era de investigador, ese día me encontraba de guardia cuando recibí una llamada de Santa Isabel, en donde manifestaban que se encontraba una persona sin signos vitales, al llegar al sitio estaban unos funcionarios policiales y efectivamente nos encontramos con un cadáver e hicimos el levantamiento del mismo, nos manifestaron de que el occiso se encontraba ingiriendo licor con otras 2 personas…. El occiso saco un arma blanca e hirió a Bartolo, el occiso se encontraba en estado de ebriedad, el ciudadano Bartolo se fue del lugar… el presunto autor del hecho huyo hacia la Va Panamericana y nos dijeron que habia sido aprehendido un ciudadano con un arma blanca… al llegar al sitio el presunto autor del hecho estaba custodiado por funcionarios policiales, siendo reconocido de inmediato por los moradores del sector…lo trasladamos hasta el Despacho…, en cuanto al reconocimiento del cadáver fue trasladado a la Morgue para la autopsia de rigor… llamamos a la Fiscalia actuante para participarle de la aprehensión del autor del hecho…. En relación a la Inspección Técnica se dejo las características del lugar donde sucedieron los hechos, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL:….” El experto Jose Godoy fue transferido a la ciudad de Caracas…. tal como lo refleja el ciudadano Chita, que el occiso y Bartolo se encontraba ingiriendo alcohol y de ahí se suscitaron los hechos…. Alexander solo estaba presente…. El occiso se encontraba cerca de una Bodega…en el acta de Investigación esta reflejado… la concubina del hoy occiso manifesto que Bartolo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el Chita y de ahí se suscito la discusión….. Efectivamente nos trasladamos a la Panamericana y nos encontramos que funcionarios policiales habian aprehendido al autor del hecho….al Sr Bartolo le leimos sus derechos solamente y lo trasladamos al Despacho…El arma Blanca la incauto Agente Jose Godoy…y la ropa del Sr Bartolo no recuerdo……en la Inspección del Cadáver actuo como técnico el Agente Jose Godoy …mi función fue como investigador y sostuve conversaciones con los moradores del sector y la concubina del occiso…. En la morgue no me entreviste con nadie….A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. JAIME HERNANDEZ: El hecho ocurre en la via publica era un sitio abierto tal como se desprende en el Acta de Investigación…. Yo recibo la llamada a las 1:00 de la tarde…. Desde el despacho hasta el sitio en donde ocurrieron los hechos como dos horas…. El cuerpo estaba siendo resguardado por funcionarios policiales…. Primeramente como investigador resguardo el sitio y procedemos a revisar el cadáver… al llegar al sitio nos entrevistamos con personas del sector para preguntar sobre el hecho…en el sitio no encontramos ningún elemento de interés criminalistico…me entreviste con la concubina del occiso y esta me manifestó que el occiso se encontraba con dos personas una de nombre Chita y con Bartolo…… esa respuesta me la dio Alexander me cuenta que se encontraba en una tasca ingiriendo bebidas alcohólicas en eso el occiso portando un arma blanca trato herir a Bartolo ….. el Sr Alexander manifestó que el occiso le causo heridas a Bartolo…la gente hizo un comentario que el presunto autor había huido a la carretera Panamerica nos trasladamos hasta la Panamericana y vimos que la Policía había aprehendido a un ciudadano…. La via panamerica es la via principal que conduce de Agua Viva a Maracaibo…. La FAPPET lo detiene preventivamente hasta que llegamos hasta el sitio… el occiso en el reconocimiento del cadáver lo hizo Jose Godoy, se le apreciaron seis heridas….” (Resaltado de alzada)
Como se observa es innegable que, tratándose del Reconocimiento del Cadáver y de la Inspección Técnica en el sitio del suceso, la actuación del funcionario como investigador resulto suficiente para la A quo para formar convencimiento del sitio donde ocurrió el hecho y de las características externas del cadáver, tal y como lo señaló la A quo al momento de valorar la declaración, al señalar:
“ El tribunal valora la declaración del funcionario experto JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera del Estado Trujillo, simultáneamente con su experticia, el cual sometido al control y contradicción de las partes sirve para fundar decisión, quien indico que realizo INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nro. 1284: de fecha 28 de Abril de 2012, al sitio del hecho VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL GALLO, PARROQUIA LA ESPERANZA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TRUJILLO. Y RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER 1285: de fecha 28 de Abril de 2012 y Acta de Investigación Inicial de fecha 28-04-2013. Se crea convicción al tribunal que el sitio donde sucede el hecho, se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las modificaciones del clima, es un tramo de la calle, confeccionada de asfalto desprovista de aceras y dotada de poste para lineado y alumbrado artificial. Con iluminación natural suficiente, se evidencio al llegar al sitio el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, quien se encontraba sobre una sustancia de color pardo rojizo presentando un mecanismo de formación por estancamiento …”
Señalando más adelante al alcance a la declaración de este funcionario, en los siguientes términos:
“Este testimonio coincide con lo expuesto por el funcionario JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO, quien fue la persona que practico la inspección técnica Nº 1284, en fecha 28-04-2012, al sitio del hecho, y dejo constancia del lugar, que se trata de un sitio de suceso abierto, una calle ubicada en la vía principal del sector el Gallo, Parroquia la Esperanza Municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, que se colecto del sitio donde se encontraba el cadáver debajo el mismo una sustancia de color paro rojizo con una gasa, así mismo manifestó que en el reconocimiento del cadáver el técnico colecto sangre del occiso, para futuras experticia, sus vestimentas (short y franela) y realizo la identificación del cadáver.”
Por lo que, estima esta Alzada, que el carácter de investigador con que suscribe los informes de Reconocimiento del Cadáver e Inspección en el sitio del suceso no limita a la jueza para convencerse del lugar donde encontraron el cadáver y de las características externas del mismo, y con este limitado alcance lo valora conjuntamente con los informe que suscribe y que reconoció en contenido y firma el deponente, en atención a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 415 de fecha 10-AGO-2009 en la que señaló: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.”
Resalta esta Alzada que debe tenerse en cuenta que la muerte del ciudadano JOSÉ VICENTE MONTILLA de manos del ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO siempre fue asumida, tanto por la defensa técnica como la material, siendo su tesis defensiva, no el no haberla realizado, sino haberse verificado ante la atenuante penal del exceso en la defensa, por lo que se observa que aún cuando se le negase valor a este testimonio del Agente JOSE SALES, la jueza fundamenta suficientemente la convicción que genera de donde ocurrió el hecho y las heridas que presentaba el cadáver con otras pruebas de mayor contundencia, como es la deposición de testigos presenciales de los hechos, V.gr., Alexander Antonio Azuaje Mejía y Gustavo José Villegas, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como las circunstancias internas y externas que presentaba el cadáver, con la declaración del médico Benigno Velásquez, Anatomopatólogo quien realiza la autopsia del cadáver, que observa diez heridas y concluye que la muerte fue por hemorragia interna y externa producida con arma blanca; congruente con la declaración que realiza el médico Oscar Nava Rullo quien practica el levantamiento del Cadáver correspondiente.
Por lo que, contrario a lo que plantea la defensa en señalar que frente a la ausencia pretendida del Reconocimiento del Cadáver e Inspección en el Sitio del Suceso, las demás pruebas, como la autopsia y el levantamiento de cadáver pierden valor probatorio (señaladas como cadena de custodia), se establece la primaria convicción del sitio del suceso y de las características del cadáver, que son resaltadas con las contundentes pruebas materializadas, que se verifica, sólo con el ejercicio mental de excluir el Reconocimiento del Cadáver y la Inspección, que mantendría incólume el alcance probatorio dado por la A quo al levantamiento del Cadáver y la Autopsia practicada, de las cuales depusieron los médicos actuantes y generaron el convencimiento de la Jueza de Juicio, no verificándose el vicio denunciado por la defensa recurrente.
Concluyéndose, que no le asiste la razón a la defensa recurrente en este primer motivo de impugnación, al no verificar esta Alzada que se haya incorporado con violación de ley la declaración del Acusado al juicio oral, ni haberse ilegalmente incorporado y valorado el Reconocimiento de cadáver N° 1285 de fecha 28-04-2012 y la inspección Criminalística N° 1284 de fecha 28-04-12. Así se decide.
Como segundo motivo de apelación la defensa recurrente señala:
“Segunda Denuncia: El Artículo 444. Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA en cuanto al argumento de atenuante de responsabilidad penal propuesto por esta defensa técnica. ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa, durante todo el proceso penal mantuvo siempre su argumento de que en el presente caso existió un EXCESO EN LA DEFENSA por parte del acusado Segundo Bartolo Aguilar, y así considera se pudo apreciar en el debate.
Ante tal alegato, la ciudadana Juez de Juicio luego de haber valorado los medios probatorios que fueron evacuados en el contradictorio llego a la siguiente conclusión:
[“En cuanto a la acción desplegada por el acusado SEGUNDO BARTOLO AGUiLAR BRAVO contra JOSÉ VICENTE MONTILLA (occiso) estima el tribunal que no actuó amparado en el exceso de la defensa, toda vez que.
Quedo probado durante el debate que para el momento de los hechos, el occiso JOSÉ VICENTE MONTILLA no se encontraba haciendo un agresión física actual e inminente (que es aquella que se esta produciendo al momento), pues ciertamente lo inicia el hoy occiso JOSÉ VICENTE MONTILLA, cuando llega a la casa del Sr. HUGO JOSÉ VERA (EL BURRO) con la finalidad de tomar cervezas y ve al acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRA VO, saca el cuchillo de la cintura, (circunstancia esta que expreso el testigo GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS VALERA y el propio acusado BARTOLO AGUILAR, cuando señalan que el cuchillo lo saco de la cintura JOSÉ VICENTE MONTILLA), le corta la cara y lo amenaza de muerte...”
“Asimismo indico la defensa que su representado actuó con exceso de la defensa por que fue con el propio cuchillo de la victima que se defendió sino el muerto hubiese sido él, partiendo la defensa de un falso supuesto pues como se dijo anteriormente no hubo agresión por parte del hoy occiso JOSÉ VICENTE MONTILLA... ]”
En este orden de ideas, en fundamento jurisprudencial de lo denunciado, debemos citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en Sala de Casación Penal en decisión del once de mayo de dos mil diez, Expediente 09-0318 con Sentencia 134, donde establece que para que exista legítima defensa es necesario lo siguiente:
“Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3° del articulo 65 del Código Penal. Tales extremos son: 1. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para repelerla y 3.- Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. La Sala ha dicho, “... que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa O exceso en la defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos...”.
Es entonces cuando debemos revisar si el Tribunal de Juicio aplico, analizo y desestimo jurídicamente de cada uno de los extremos dispuestos en el artículo 65 del Código Penal, lo cual debe necesariamente realizar como garantía de que el acusado sepa claramente el fundamento legal de la sentencia condenatoria dictada en su contra; pues debe ser el Ministerio Público en uso de sus medios probatorios quien demostrará al Tribunal que el ciudadano es culpable a todas luces sin espacio para una duda racional, y en consecuencia, desvirtuara el estado la tesis planteada por la defensa de que el procesado actúo en defensa propia, excediéndose en la misma.
En cuanto a la contenida en el numeral 1 del citado artículo, agresión ilegitima hecha por el occiso, manifiesta el Tribunal que “para el momento de los hechos, el occiso José Vicente Montilla no se encontraba ejerciendo una agresión física actual e inminente…” porque ciertamente el occiso inicia el hecho, saca un cuchillo de la cintura corta la cara y amenaza de muerte al acusado, “se da un forcejeo entre los dos sujetos, donde lora (sic) el acusado desarmar a la victima...”. Aquí la Juez, pareciera hacer ver que ceso la agresión, sin considerar que una acción seguía de inmediato a la otra, sin división de espacio del tiempo, que hace un único momento. A nuestro humilde criterio, se cumplieron con los requisitos previstos para la procedencia de la de la atenuante de responsabilidad en el presente caso, como es el Exceso en la Defensa previsto en la parte infine del artículo 65 del Código Penal, haciendo referencia directa a la acción realizada por la víctima en el desarrollo de los acontecimientos, pues está perfectamente claro que la acción del ciudadano José Vicente Montilla, de atacar injustamente con un arma blanca y causarle heridas en el rostro al ciudadano Bartolo Aguilar unido a los factores: amenazas previas por parte del occiso contra la integridad y vida contra bartolo, que pudieron influir en la percepción del sujeto activo (Bartolo), determinó en él, creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del ataque esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, prevista en el último aparte del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Es completamente licita la necesidad de su defensa al repeler el supuesto cometimiento de su agresor, consistente en el acto formal de iniciación del ataque, exteriorizado por el hecho de ser agredido con un cuchillo en su rostro en ese momento de acalorada discusión, lo cual colocó al ciudadano Bartolo Aguilar en la urgente necesidad de emplear el mismo arma de su agresor portaba, como instrumento posible y racional para defenderse de la agresión que en ningún momento había provocado. En atención a estas consideraciones, tenemos que llegar a la conclusión de que el ciudadano Bartolo Aguilar, no pudo vencer el error de hecho que determinó en él ser atacado por el occiso Vicente Montilla, por ser éste de naturaleza esencial y en virtud de lo cual se excluye el dolo; disintiendo esta representación del criterio del Tribunal de que la lesión sufrida por el acusado no puso en riesgo su vida, a lo cual se pregunta esta defensa: es que acaso el ciudadano Segundo Bartolo tenía que esperar que si agresor Vicente Montilla le produjera una lesión peor o le quitara la vida para aquél reaccionar y defenderse de ese ataque?; siendo suficiente, su actuación para enmarcarla en el último aparte del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa” Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulse sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.
En el mismo orden de ideas, pasa esta parte recurrente a buscar el fundamento legal y de hecho por el cual la Juez desestima los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Sustantivo, a saber, 2.- Necesidad del medio empleado para repelerla, y 3 Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia, NO ENCONTRANDO ESTA DEFENSA LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL POR LAS CUALES la Juez DESECHA Y HACE IMPROCEDENTES ESTAS CIRCUNSTANCIAS, de lo anterior se desprende que el Tribunal de Juicio NO resolvió motivadamente el por qué consideró que no se había establecido correctamente la atenuante de responsabilidad penal o la eximente de legítima defensa, pues no señaló con cuales pruebas se desvirtuó cada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por el Tribunal durante el contradictorio, amparándose en la violación de invocada en la primera denuncia (declaración del imputado).
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por las causales previstas en el Artículo 444, Ordinales 2 y 4: Falta De Motivación En La Sentencia en cuanto al argumento propuesto por la defensa Y por cuanto la sentencia se fundamentó en pruebas incorporadas al proceso con violación de los principios del juicio oral; así que le solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE la sentencia dictada por la Jueza en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el día 13 de Junio de 2013 Y publicado su texto íntegro en fecha 03/10/2013, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y que de conformidad con el 450 ejusdem, en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del Ciudadano Segundo Bartolo Aguilar, se ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma la sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se fundamenta en los artículos 26, 49, 51 y 257 constitucional y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
Se despende de lo trascrito, que la defensa recurrente funda su pretensión en la Inmotivación, de conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza no explicó las razones por las cuales no se verifica la atenuante de la legítima defensa, teniendo la obligación de verificar los supuestos establecidos en el artículo 65 y 66 del Código Penal.
En atención a ello y bajo el principio tantum devolutum quantum apellatum relacionado con la impugnación objetiva, conforme a la exigencia en relación a los Hechos probados, establecida en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos “hechos” deben ser acreditados con las pruebas materializadas en el contradictorio y las mismas deben ser motivadas, conforme al artículo 346.4 eiusdem, conteniendo esta motivación la resolución sobre las tesis opuesta por la defensa (técnica y material).
Efectivamente, cuando el legislador establece la garantía de todo ciudadano ser juzgado bajo la tutela jurisdiccional, contiene el derecho del justiciable a obtener una decisión motivada, razonada y congruente, en el que el Juez o la Jueza esta comprometido a analizar los elementos de hecho controvertidos, es decir establecer cuáles fueron los hechos alegados, la tesis defensiva envuelta en la presunción de inocencia, y los hechos que consideró probados, producto de la valoración de las pruebas materializadas aportadas al juicio, con la debida argumentación de hecho y de derecho, escogiendo la norma aplicable para generar el proceso lógico dialéctico de subsunción.
Dicha relación entre el hecho probado y la valoración de las pruebas materializadas (Motivación), ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 407 de fecha 04-04-11 señaló:
“Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Comprendiendo entonces la Motivación la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto objeto de juzgamiento, a través de un razonamiento lógico como expresión del convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión.
Dicho lo anterior en el caso concretó se observa que la Jueza A quo, estimo acreditado el siguiente hecho:
“… Finalizado el debate quedó demostrado durante el debate oral y público que: “El día 28 de Abril del 2012, a las 1:00 de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR DAVID BECERRA, AGENTE JOSÉ SALAS y AGENTE JOSÉ GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CI.C.P.C.), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, aprehendieron en flagrancia al ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, cuando se desplazaba en una actitud sospechosa por la vía de la entrada principal del Sector El GalIo, hacia la carretera panamericana, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, portando en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, siendo identificado por varias personas del lugar como la persona que había causado la muerte al ciudadano JUAN VICENTE MONTILLA. Quedo probado que en la noche anterior la victima JUAN VICENTE MONTILLA, no había dormido en su casa, llego al amanecer, comió y estando en su casa llega el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AZUAJE MEJIA y le dice que fueran donde el Sr. Hugo (el burro), quien vende cervezas, ubicado en la vía publica Avenida Principal del sector el Gallo, frente a la iglesia parroquia La Esperanza, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, al llegar el hoy (occiso) JUAN VICENTE MONTILLA, al lugar y percatarse que se encontraba en el lugar el ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO (acusado), se acerca la victima hasta el lugar donde estaba el acusado y le dice que lo va a matar y sacó un cuchillo que tenía en la cintura y le corto la cara al acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, causándole una lesión leve de 2cm de longitud de dirección oblicua en lado derecho de la comisura labial, excoriación de fase de caída de costra de forma redondeada de 3x3,5cm de diámetro (semejante a mordedura humana) en cara posterior externa 1/3 superior del antebrazo izquierdo, luego hubo un forcejeo donde el acusado logro despojar a la victima de su cuchillo ocasionándole diez (10) heridas con el arma blanca, dos de las cuales fueron heridas mortales: una herida por arma blanca de profundidad de 14 cm. que produjo fractura costal, perforo el saco pericardio y traspaso en ventrículo cardiaco (ambas paredes) y la otra herida por arma blanca que produce perforación en saco pericardio, aorta ascendente cara interna del pulmón izquierdo. causándole la muerte por hemorragia interna y externa a la víctima ciudadano JUAN VICENTE MONTILLA; posteriormente el acusado se retira del lugar del hecho con el arma blanca (cuchillo), siendo aprendido por funcionarios de policía y entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo.”
Analizando en el texto estos hechos producto de las pruebas que fueron materializadas, en primer lugar en forma individual, para luego concatenar las relaciones entre sí, como un todo armónico, expresión de su convencimiento.
Tal y como se señaló, la denuncia esta dirigida a determinar si la jueza, ante el exceso en la defensa establecido como antitesis defensiva frente a la pretensión fiscal, explicó las razones que la llevaron a concluir que en el presente caso no se verifica la atenuante.
Específicamente, ante la tesis defensiva opuesta, denunciada como inmotivada, se observa a los folios 366 7 367 de la causa principal, que la sentencia estableció en capitulo aparte su improcedencia, en los siguientes términos:
“El Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado inicialmente por la defensa, de que su representado actuó bajo la atenuante especifica del exceso de la defensa.
En cuanto a la acción desplegada por el acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO contra JOSE VICENTE MONTILLA (occiso), estima el Tribunal, que no actuó amparado en el exceso de la defensa, toda vez que:
Quedo probado durante el debate, que para el momento de los hechos, el occiso JOSE VICENTE MONTILLA no se encontraba ejerciendo una agresión física actual e inminente, (que es aquella que se esta produciendo al momento), pues ciertamente el hecho lo inicia el hoy occiso JOSE VICENTE MONTILLA, cuando llega a la casa del Sr. HUGO JOSE VERA (EL BURRO) con la finalidad de tomar cervezas y ve al acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, saca su cuchillo de la cintura, (circunstancia esta que expreso el testigo GUSTAVO JOSE VILLEGAS VALERA y el propio acusado BARTOLO AGUILAR, cuando señalan que el cuchillo lo saco de la cintura JOSE VICENTE MONTILLA,) le corta la cara y lo amenaza de muerte, se da un forcejeo entre los dos sujetos, donde logra el acusado desarmar a la victima JOSE VICENTE MONTILLA, así lo expreso el acusado cuando señalo al tribunal …yo ya le había quitado el cuchillo.” Y lo dedujo el tribunal cuando el testigo ALEXANDER ANTONIO AZUAJE MEJIA (EL CHITA) indico que la victima JOSE VICENTE MONTILLA, no soltó el cuchillo y amago como si el mismo se apuñalara esta circunstancia es inverosímil, porque la propia naturaleza humana, el instinto de conservación, de sobrevivencia, hecha por tierra, lo señalado por el testigo, ademas por simple lógica, una persona que recibe una herida ante un estimulo de este tipo, la persona suelta, abre la mano, no hace apretar, y el testigo amago por donde le ocasionaba las heridas Bartolo al finao y que este nunca soltó el cuchillo, obvio esta parte del testimonio de ALEXANDER ANTONIO AZUAJE MEJIA, no creo convicción al tribunal, en el sentido de que la victima no soltó el cuchillo…concluyendo quien suscribe que el acusado BARTOLO, logro desarmar a JOSE VICENTE MONTILLA, LOGRANDO CON ELLO EL ACUSADO NEUTRALIZAR LA AGRESION ILEGITIMA DE QUE ERA OBJETO POR PARTE DEL HOY OCCISO JOSE VICENTE MONTILLA, NO REPRESENTANDO ÉSTE YA NINGUN PELIGRO PARA EL HOY ACUSADO, pues una vez que lo desarma no hay un obstáculo que impida que este ABANDONE EL LUGAR, con cuchillo en mano, pues el hecho ocurrió en una calle, sitio de suceso abierto, calle principal del sector el gallo, parroquia la esperanza municipio Andrés Bello, estado Trujillo, según lo señalo el funcionario JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO, quien señalo que practico la inspección técnica Nº 1284, de fecha 28-04-2012, al sitio del hecho VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL GALLO, PARROQUIA LA ESPERANZA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TRUJILLO, así mismo lo indican los testigos AZUAJE MEJIA ALXANDER ANTONIO (EL CHITA), HUGO JOSE VERA (EL BURRO) y GUSTAVO JOSE VILLEGAS VALERA, Y EL ACUSADO BARTOLO AGUILAR BRAVO, quienes fueron contestes en señalar que el hecho ocurrió en la calle, que eso fue Frente a la Iglesia en el Gallo en la Calle principal….es un caserío, frente a la casa del Sr. Hugo, y ya bajo su merced la victima y tomando el control de la situación, en vez de huir del lugar el acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, (quien no se encontraba ebrio, pues el propio acusado refirió que se había tomado tres cervezas) ya no amparado por la agresión ilegitima, la cual no procede frente a ataques pasados o neutralizados como en el presente caso, por el contrario el acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, al verse con cuchillo en mano, lesiono diez veces a su victima, siete veces en el tórax, lo que es un indicador de querer dañar a la persona pues el tórax contiene en si la mayor parte de los órganos vitales, aunado a ello dos DE LAS DIEZ HERIDAS propinadas a la victima resultaron ser mortales, pues una herida por arma blanca de profundidad de 14 cm, (indica que hubo presión, fuerza, voluntad de querer dañar) le produjo fractura costal, perforo el saco pericardio y traspaso en ventrículo cardiaco (ambas paredes) y la otra herida por arma blanca le produce perforación en saco pericardio, aorta ascendente cara interna del pulmón izquierdo, asegurándose con estas dos heridas el resultado de la muerte de la persona, pues una fue en el pulmón y la otra en el corazón, ambos órganos vitales, que ni con asistencia médica de inmediato se salva.
De las declaraciones parcialmente trascritas se observa que para el momento que SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, logra desarmar a su agresor JOSE VICENTE MONTILLA, YA HABIA CESADO LA AGRESION, es decir; no existía ninguna agresión, y que la conducta que desplegó EL ACUSADO posteriormente que tiene bajo su control la situación, pues tenia el cuchillo en la mano, y nada lo obstaculizaba para que abandonara el lugar contra JOSÉ VICENTE MONTILLA, fue una reacción no defensiva sino una reacción colérica y de venganza, pues la agresión no opera frente un ataque pasado o ante una situación que haya sido neutralizada, como la antes explanada.
Asimismo indico la defensa que su representado actuó con exceso de la defensa, porque fue con el propio cuchillo de la victima que se defendió sino el muerto hubiese sido el, partiendo la defensa de un falso supuesto, pues como se dijo anteriormente no hubo una agresión por parte del hoy occiso JOSE VICENTE MONTILLA, toda vez que el acusado BARTOLO AGUILAR BRAVO, logro desarmar a su provocador, y tuvo el control de la situación pudiendo decidir, escapar del sitio el hecho y no matar a JOSE VICENTE MONTILLA, por tanto se hace igualmente no aplicable el exceso de la defensa toda vez que SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO no estuvo expuesto a una agresión o peligro grave o inminente para el momento que comete el delito contra la persona de JOSE VICENTE MONTILLA (occiso).”
Y, posteriormente, al momento de determinar la responsabilidad del acusado, además de valorar el acervo probatorio en relación a la responsabilidad del ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO en el Homicidio, se refiere al exceso en la defensa, (folios 371 y 372) estableciendo que:
“Se hace menester advertir el tribunal, que la defensa pretendió invocar el exceso de defensa por parte del acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, basando su tesis, en que existía una enemistad, y amenaza de muerte previa por parte de la victima contra el acusado, toda vez que la victima JOSE VICENTE MONTILLA, tenia una conducta reprochable, por ello la defensa promovió en su oportunidad la declaración del testigo ante el tribunal ISMAEL ANTONIO AZUAJE, para que explicara sobre que el día antes del hecho de sangre Bartolo había peleado con JOSE VICENTE por cuanto vio cuando este último estaba robando y golpeando a Ismael y el los separo, y le dijo que lo dejara tranquilo, amenazándolo la victima, circunstancia esta que no fue corroborado por el testigo, ISMAEL ANTONIO AZUAJE, por el contrario señalo QUE EL NUNCA TUVO PROBLEMAS CON EL DIFUNTO, QUE ESTE NUNCA LO ROBO, INCLUSO AFIRMO QUE EL NO VIO A BARTOLO ESA NOCHE. Así mismo hizo referencia al problema previo entre Vicente y bartolo el testigo GUSTAVO JOSE VILLEGAS VALERA, quien señalo que Ismael tenía un morado en la cara y yo le pregunte que le paso y me dijo que se cayo. Entonces llego Bartolo y dijo mentira eso fue el problema de ayer. ¿Por qué fue el problema? Parece que Vicente estaba robando a Ismael, pero eso me dijeron, mas ante la negativa contundente por parte del supuesto agraviado del robo, como es el testigo ISMAEL ANTONIO AZUAJE, no creo convicción al tribunal la existencia de un problema previo, entre Bartolo y Vicente por defender a Ismael Azuaje del robo que le hiciera JOSE VICENTE MONTILLA, desapareciendo con ello la tesis de la defensa que su representado bajo este supuesto de hecho actuara en un estado de incertidumbre, temor o terror y traspasara los limites de la defensa, cuando en verdad quedo probado que tal situación de Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, NO EXISTIO, toda vez que el acusado BARTOLO AGUILAR BRAVO, logro desarmar a su provocador, y tuvo el control de la situación pudiendo decidir, escapar del sitio el hecho y no matar a JOSE VICENTE MONTILLA, por tanto se hace igualmente no aplicable el exceso de la defensa toda vez que SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO no estuvo expuesto a una agresión o peligro grave o inminente para el momento que comete el delito contra la persona de JOSE VICENTE MONTILLA (occiso).
La defensa durante sus conclusiones señalo, que el Ministerio Publico no demostró que la victima luego de cortarle la cara al acusado salio corriendo para que este lo siguiera, esta afirmación es inaceptable jurídicamente, pues la obligación de abandonar el sitio una vez que desarma a su agresor es para el acusado, toda vez que la defensa alega exceso en la defensa, por tanto la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la defensa probar la situación de hecho y derecho por lo cual alega el exceso de defensa. De igual manera arguyo la defensa solamente son dos heridas las que le causaron la muerte a la victima que fueron las ocasionadas en el Tórax, no explicando la defensa a que se refiere cuando señala solamente dos, infiere el tribunal, que es en relación a que se demostró con el levantamiento del cadáver que hizo el medico forense OSCAR NAVA RULLO y el protocolo de autopsia realizado por el anatomopatologo BENIGNO VELASQUEZ, que el cadáver presento diez heridas: Una en la cabeza, siete en el Tórax, y dos en las extremidades en el dedo anular de la mano derecha y dedo meñique en la mano izquierda. Que presento dos heridas mortales: una herida por arma blanca de profundidad de 14 cm. Que produjo fractura costal, perforo el saco pericardio y traspaso en ventrículo cardiaco (ambas paredes) y la otra herida por arma blanca que produce perforación en saco pericardio, aorta ascendente cara interna del pulmón izquierd, .considerando quien suscribe propicio recordar que siete de las heridas fueron en el Tórax, (indicador que el agente activo, su propósito estaba dirigido a lesionar un órgano vital, que se encuentra en el área del tórax) y no de espantar a JOSE VICENTE MONTILLA, y desistir de la pela, pues el acusado con cuchillo en mano en vez de abandonar el sitio, que esta claro que era de suceso abierto, calle, escogió continuar la lucha y matar a JOSE VICENTE MONTILLA, ASEGURANDOSE EL RESULTADO NO CON UNA HERIDA MORTAL, SINO DOS HERIDAS MORTALES UNA EN EL CORAZON Y OTRA EN EL PULMON, la cual fueron suficiente para causar la muerte a la victima por hemorragia interna y externa producida por herida con arma blanca.”
Resaltando esta Alzada que la sentencia recurrida cumple con la obligación de valorar razonadamente las pruebas materializadas en Sala, explicando las razones que convencieron a la Juzgadora para determinar la existencia del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE MONTILLA, la autoría del Acusado SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, dando respuesta a la opuesta atenuante por exceso en la defensa planteada, conforme al Sistema de Valoración probatorio establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, destacando que la sentencia establece el incumplimiento de la primera de las circunstancias exigidas en el artículo 65 del Código Penal para verificar la Legítima defensa, al concluir que la agresión ilegítima ya había cesado cuando el hoy acusado logra desarmar al agresor, por lo que, si no hay este requisito no hay legítima defensa, y no habría exceso en ella, ya que el exceso esta relacionado a los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, y este peligro ya había pasado, excluyendo la incertidumbre, terror o temor, porque la misma no podía verificarse por el cese de la agresión logrado al desarmar a la hoy víctima.
En efecto, tal y como lo señala Francisco Muñoz Conde, la ausencia del requisito de la agresión ilegítima excluye tanto la Legítima Defensa como su exceso, señalando en su obra Teoría General del Delito:
“Agresión Ilegítima. Este requisito es el presupuesto de la legítima defensa y lo que la diferencia de otras causas de justificación (por ejemplo, del estado de necesidad). También para la eximente incompleta es requisito esencial: con el puede darse la justificación incompleta aunque falte alguno de los otros; sin él no.”(p.120) resaltado de alzada.
Por lo que esta Alzada observa que tampoco le asiste la razón a la defensa recurrente, toda vez que no se verifica la inmotivación denunciada, al reflejar la sentencia los motivos de hecho y de derecho por los cuales la A quo considero que no se cumplía en el caso concreto con los supuestos de la Legítima defensa y con ella de la atenuante por exceso, por lo que no asistiéndole la razón a la defensa recurrente en los motivos de apelación planteados, esta Alzada debe declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo apelado.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000252, interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO y por el abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, Defensores privados designado por el ciudadano SEGUNDO BARTOLO AGUILAR BRAVO, procesado en la causa alfanumérico TP01-P-2012-002023, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Vicente Montilla (occiso),en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-06-13 y publicada en fecha 03-10-13.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del Mes de mayo de 2014.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas.
Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria
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