REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Ponente: ELSA ROMAN
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de Presentación periódica cada siete (07) días, al ciudadano GERWING GERARDO ALVAREZ PEREZ.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal, representada por el abogado Marcos Segovia ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“en primer lugar, por considerar que están llenos los extremos previstos en los artículos 1,2 y 3 del articulo 236 ibidem, asimismo por cumplirse en el presente caso las circunstancias del parágrafo del articulo 237 de la norma adjetiva penal.”
Planteado el recurso ejercido, el Abogado ALBERTO PERDOMO, Defensor designado por el referido ciudadano imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“rechazo la argumentación fiscal, toda vez que al existir una precalificación controlada por el órgano jurisdiccional devenida en una resistencia a la autoridad, por lo que cual se apartó de la pretensión fiscal, se desmorona la concurrencia de elementos exigidos l en articulo 236 del texto penal adjetivo, sobre manera el peligro de fuga, motivo suficiente para argumentar que no resulta ajustado a la realidad que estemos en presencia del cumplimento para la procedencia de la privación de libertad, del mismo modo el articulo 239 del texto penal adjetivo consagra la improcedencia de la privación preventiva de libertad para los delitos que no excede de tres años en su limite máximo, y como quiera que el delito imputado formalmente en definitiva contempla en su limite máximo dos años se hace aplicable la presente improcedencia.- ”

Como puede observarse el motivo de impugnación está fundado por el recurrente en contra del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se cumplen con los extremos de los artículos 236 y 237 eiusdem, que hace procedente la privativa de libertad como cautela, estimando la Jueza que no hay indicadores de los delitos de Homicidio Agravado y Robo Agravado, ambos como facilitador, sino sólo el delito de Resistencia a la Autoridad.
Frente a este motivo, la defensa estima que frente al control de la calificación jurídica realizada por la A quo se determinó la sola procedencia en la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad, delito éste que no contempla pena de prisión mayor de 3 años, por los que, es improcedente la aplicación de la privativa de libertad solicitada como cautela por el Ministerio Público.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso, entendiendo que si bien la imputación señalada por la Jueza es del sólo delito de Resistencia a la Autoridad, el Ministerio Fiscal había precalificado por los delitos de Homicidio Agravado y Robo Agravado, ambos como facilitador, considerando por ello el Ministerio Fiscal, cumplidos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio, hacen procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERWING GERARDO ALVAREZ PEREZ, por lo que resulta admisible el trámite con efecto suspensivo de la apelación ejercida, al estar comprendido estos delitos dentro del elenco establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, hilando fino sobre la repercusión de la calificación jurídica en relación a la medida cautelar, se observa que el primero de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de cualquier medida cautelar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que una vez establecido tendrá inferencia en el tercer requisito del referido artículo 236, como lo es el periculum in mora, ya que del delito establecido se tendrá que analizar la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que esta Alzada estima necesario verificar el cumplimiento o no de los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, necesarios para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Analizado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, siendo necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de tomar su decisión, a saber:
“…de la misma acta policial al momento de llegar al estacionamiento de dicho seguro social se encontraba este ciudadano con el participe en la comisión de los otros delitos, no evidenciando esta juzgadora de los mismos elementos traídos en la presente causa, constantes de94 folios un solo elemento de convicción par establecer alguna participación de los delitos de homicidio agravado o ROBO AQGRAVADO, ejecutado, donde todas las declaraciones de los testigos señalaron que existía una moto color roja, esperándolo un ciudadano , lo que hace obvio que no exista el referido ciudadano o participado en el mismo y que es de la misma declaración de estos ciudadanos que el ciudadano ALVAREZ PEREZ, es el propietario pues no existe documento de propiedad traído por el fiscal de la moto y que pretender a través del ser propietario del objeto en la comisión de esos hechos sean suficientes para que esta juzgadora pueda admitir una calificación jurídica de hechos delictivos alguno, razón por la cual este tribunal no evidencia flagrancia en la sola comisión de los delitos señalados a ALVAREZ PERES, solicito configurándose del acta policial solamente es decir de los dichos de los funcionarios policiales que al parecer hubo resistencia a la autoridad, por lo que no se decreta la aprehensión a este ciudadano, y el ciudadano: GERHWING GERARDO ALVAREZ PEREZ le da medida de presentación cada siete días por este circuito y prohibición de salida de del estado…”

Ahora bien, observa esta Alzada que el fundamento de la A quo para excluir ab initio los delitos de Homicidio Agravado y Robo Agravado, ambos en grado de facilitador, es que no se evidencia de las actuaciones la participación del referido imputado en la ejecución de los delitos. pero esta Alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, sumado a las especificaciones del caso, que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se sustentan en el acta policial en la que en detalle se describe desde que se inicia la actuación policial, en la que en la secuencia de hechos, al ir en búsqueda del sujeto que estaba en la moto al momento de producirse el robo agravado y el homicidio, que resulto ser el ciudadano José Miguel Araujo, logran aprehenderlo, en flagrancia, en el estacionamiento del Seguro Social, manejando la moto utilizada en el hecho el ciudadano Gerwing Gerardo Álvarez, quien, ayudando, pretende evadir la comisión policial, estimando el Ministerio Público en fase inicial una participación como facilitador del hecho punible, y esa facilitación es por la que se le inicia investigación penal, por lo que si bien es cierto no se evidencia una actuación directa en el homicidio y en el robo, eso no excluye la imputación sobre la facilitación prestada tras la comisión del mismo por parte del ciudadano Gerwing Gerardo Álvarez, porque si hubiesen indicadores en la autoría directa la imputación sería en ese grado y no en el de facilitador.

En tal sentido en criterio de esta Alzada, que siendo la Imputación un acto formal y trascendente del Ministerio Público, en garantía de los derechos de defensa que nacen para el imputado, deben regir principios de racionalidad acordes con la fase inicial de la investigación que se verifica, como expresión de la tutela judicial efectiva llamados a materializar en el Sistema de Justicia.

Resuelto lo anterior, se observa que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto el grado de facilitador imputado, prevé una rebaja de la mitad, conforme al artículo 84 del Código Penal, la concurrencia de tipos penal hace que la misma resulta considerable, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la vida y la propiedad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 5 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gerwing Gerardo Álvarez, venezolano, mayor de edad, quien señaló ser titular de la cédula de identidad Nº 19.794.790, nacido en fecha 30-12-1990, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Beatriz, sector las 52 casas, Casa Nº 08, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de FACILITADOR, previsto en el artículo 407.2 en concordancia con el 84.3, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 84.3, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondiente, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación que dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado.
En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por la concurrencia de delitos imputados, y la magnitud del daño causado, que afectan bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la Vida, la Integridad Física y la Propiedad, por lo que lo procedente en derecho es que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Segovia, Fiscal III del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se ANULA la medida Presentación Periódica acordada, por la A quo, decretándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación a los Centros de Internamiento correspondiente. Cúmplase.