REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003591
ASUNTO : TP01-R-2014-000105

Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR: BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada JOHANA TIRADO LAMUS, actuando con el carácter de defensora publica del procesado: HECTOR JOSE MARIN MARIN titular de la cedula de identidad Nº 19.286.152, contra la decisión publicada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 19.286.152 (no Mostró cedula), nacido en fecha 10/04/1986, de 28 años de edad, de ocupación obrero en el mercado Municipal de Valera, estado Trujillo, hijo de Maria Marín y Antonio Marín, residenciado en la urbanización la Beatriz, calle el milagro, casa 114, color de la casa verde, al lado de una cancha y una panadería, parroquia Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Escobar Eleodoro y Blanco Juan y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado HECTOR JOSE MARIN MARIN, (…). CUARTO: Se precalifica el hecho como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: escobar Eleodoro y Blanco Juan Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por la abogada JOHANA TIRADO LAMUS, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Penal Tercera, mediante el cual interponen Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 02-04-2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y lo hace en los siguientes términos:


“…CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 433. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Articulo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se observa en condición de Defensora Pública del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 2 de
ABRIL do 2014, en la cual entre otras consideraciones decidió acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ciudadano: HECTOR JOSE
MARÍN MARÍN.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para acordar procedente la Medida Privativa de la Libertad entre otras cosas, que mi representado presenta conducta predelictual, por cuanto el mismo se encuentra procesado en el asunto TPO1-P-2014- 2745, según se evidencia del Sistema luris.
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad,
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.
La defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.
Diciente la defensa del criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a lo señalado por la juzgadora con relación a la conducta predelictual en el presente, toda vez que el delito por el cual esta siendo investigado es muy leve, pues se trata del delito de Posesión Licita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es necesario acotar además, que ya fue trajinado el criterio de la jurisprudencia venezolana en cuanto a que ha sido parca, conteste, y reiterada en que la pena a imponer como único fundamento no debe ser tomada en cuenta para privar de libertad a una persona, sino por el contrario deben analizarse todas las circunstancias que rodeen el comportamiento de los imputados en el proceso y realizar un análisis exhaustivo de ello, en el presente caso en cuanto a la magnitud del daño causado, sin reconocer responsabilidad por parte de mi representado, estaríamos hablando en este proceso de un delito en el cual se ve afectado un bien de carácter patrimonial, el cual puede llegar a ser perfectamente resarcido a la víctima por parte del procesado con la proposición de un acuerdo de reparatorio, siendo este el fin del proceso penal, por lo que podemos decir que el mantenerlo privado de la libertad cercena la posibilidad de solventar el problema y que además mal pudiéramos hablar del peligro de fuga, por cuanto mi representado tiene fijado su domicilio en la dirección indicada en la audiencia de presentación aunado que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de tales consideraciones estima la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar; y en consecuencia sea revocada la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, la cual priva de la libertad a mi representado.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica cuestiona en fallo de la primera instancia penal en razón de que la Juez de Control No 5, no observó los postulados sobre el derecho a la libertad individual y, la necesidad de aplicar una medida privativa de libertad cuando ella no sea posible sustituir por una menos gravosa que cumple con los fines que persigue el proceso penal que es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas. Con esta decisión la a-quo violentó el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado al no motivar el auto recurrido.

La defensa disiente igualmente con el criterio adoptado por la Jueza de Control en cuanto a la conducta predelictual del imputado por que el delito por el cual esta procesado el Ciudadano HECTOR JOSE MARIN MARIN, es leve y que la pena a imponer como único fundamento para negar un beneficio no debe ser tomado en cuenta aisladamente sino como un complemento de lo ocurrido en el proceso penal. La a-quo debe analizar el daño causado a la victima, su carácter patrimonial y la posibilidad de un acuerdo reparatorio.

Vista la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de la defensa la a-quo, señaló lo siguiente:

“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del al folio 03, acta Policial, en la que se deja constancia que: “…en fecha 31/03/2014, aproximadamente a las 2.50pm, se encontraba el ciudadano: HECTOR JOSE MARIN MARIN, introduciéndose dentro de una vivienda por el techo el cual rompió con un cuchillo, siendo visto por el ciudadano victima denunciante escobar Eleodoro, siendo aprehendido por los vecinos, quienes lo aprehendieron, notificando los funcionarios Policiales…” asimismo corre acta de denuncia que corre al folio 05, de la victima BLANCO JUAN Y al folio 06 corre acta de denuncia del ciudadano: ESCOBAR ELEODORO, por lo que se debe declarar la aprehensión en FLAGRANCIA y así se decide.- En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y las actas de denuncia de las victimas, aunado a que el imputado tiene conducta predilcitual, y así se evidencia una vez revisado el sistema juris 2000, en la que el tribunal de Control N° 04, en la causa signada con el numero TP01-P-2014-00002745, en audiencia de presentación de imputado de fecha 14/03/2014, acordó: “…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HECTOR JOSE MARIN , titular de la cedula de identidad nro 19.286.152, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por el siguiente hecho ocurrido en fecha12-03-2014, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde los funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalsiticas sub-delegación Valera, realizaban labores de patrullaje por la carretera vieja Motatan Valera, a un kilómetro de las lomas cuando observas al ciudadano que al de notarlos arrojo al suelo varios envoltorios, razón por la cual lo abordaron de inmediato y pidieron que se identifico dijo llamarse Marín Héctor José, luego le hicieron una inspección personal sin encontrarle objeto de interés criminalistico no obstante el funcionario Godoy reviso los envoltorios que había arrojado el ciudadano antes mencionado y constato que se trata de tres envoltorios de material sintético transparente que resultaron contener droga del tipo marihuana con un peso neto de cuatro (04) gramos Este Tribunal visto lo manifestado por el imputado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se ordena que el presente proceso se tramite con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, SEGUNDO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1) obligatoriedad de asistir a los llamados del Ministerio Publico y al Tribunal, 2) Mantener el domicilio indicado y de cambiar notificarlo al Tribunal, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se informa a las partes…” ; por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados…”

De la revisión al auto recurrido observa esta Alzada que la Juzgadora de la Primera Instancia Penal si explicó las razones por las cuales decretó la medida privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano HECTOR MARIN, es el autor de los hechos; el acta policial confirma la aprehensión en flagrancia, ya que fue detenido por los vecinos de la victima, con el instrumento-cuchillo- que utilizó para ingresar a la vivienda del Ciudadano ELEODORO ESCOBAR, esta conducta del imputado encuadra dentro de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello resalta la a-quo que el Ciudadano HECTOR MARIN MARIN, mantiene una causa penal por el delito posesión de sustancias ilícitas drogas, lo que le acredita una conducta predelictual y, lo incluye en los supuestos negativos del peligro de fuga de conformidad con lo estipulado en el numeral 5to del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole de antemano cualquier medida menos gravosa ante la posibilidad de ausentarse del proceso penal seguido en su contra. El auto esta motivado y cumple con las exigencias mínimas para dictar una medida cautelar privativa de libertad, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el auto recurrido.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JOHANA TIRADO LAMUS, actuando con el carácter de defensora publica del procesado: HECTOR JOSE MARIN MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.286.152, contra la decisión publicada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 19.286.152 (no Mostró cedula), nacido en fecha 10/04/1986, de 28 años de edad, de ocupación obrero en el mercado Municipal de Valera, estado Trujillo, hijo de Maria Marín y Antonio Marín, residenciado en la urbanización la Beatriz, calle el milagro, casa 114, color de la casa verde, al lado de una cancha y una panadería, parroquia Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Escobar Eleodoro y Blanco Juan y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado…” SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria