REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004129
ASUNTO : TP01-R-2014-000119
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado Roger Paredes, en el carácter de Defensor del MILTON ANTONIO VASQUEZ RODRÍGUEZ; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2014, por el mencionado Juzgado que declara: “…:“…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano MILTON ANTONIO VASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, no porta cédula de identidad, soltero, mi numero es 14.149.232, de 7 años de edad, nacido 03/04/77, natural de sabana de Mendoza, obrero de taladro, hijo de Milton Antonio Vásquez y Josefina Rodríguez, residenciado sector o los caseríos del Perguille, en santa Apolnia vía la Ceiba, casa N° 97, esa es una fabricación nueva, casa por el Gobierno, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito como de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte concatenado con el artículo 163 numeral 11° de la Ley orgánica de Drogas y artículo 83 del código penal en agravio de LA SOCIEDAD . SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario visto que la fiscalia y defensa manifiesta que requieren la practica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible, ocurrido el día 12/04/2014 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, transitaba a bordo de un vehiculo tipo moto color azul evadiendo la voz de alto de los funcionarios y al ser interceptado intentando entrar a una vivienda, ubicada en la calle 3 urbanización la Ceiba santa apolonia estado Trujillo, le incautaron en su zona genitales un envoltorio material sintetico transparente contentivo de 102 envoltorios, de la droga denominada cocaina con un peso bruto de 20 gramos y peso neto de 11 gamos motivo por el cual fue detenido, hecho que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, tal y como, el acta policial, y la sustancia incautada y la experticia realizada, vehiculo incautado, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad, se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas. La incautación preventiva del vehiculo tipo la Moto, descrito en las actuaciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes la tramitaran antela oficina de alguacilazgo…”.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
Ante todo debemos proceder a revisar, la legitimidad que tiene el Defensor para recurrir, y de igual manera verificar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
En tal sentido se observa, que si bien es cierto el recurso ejercido por el recurrente fue ejercido dentro del lapso legal según se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, también es cierto que el Defensor Público Abg. Roger Paredes carece de legitimación, se desprende de la causa principal TP01-P-2014-004129 y de la revisión del sistema iuris 2000, que en fecha 14-04-2014 fue interpuesto ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el ciudadano MILTON ANTONIO VASQUEZ RODRÍGUEZ, Revoca la Defensa y nombra a los Abogados Laura Virginia Araujo de Walo y Pablo Emilio Araujo como sus defensores privados, escrito al cual el Tribunal le dió entrada en fecha 15-04-2014, citando a los Abogados nombrados para su juramentación , compareciendo el Abogado Pablo Emilio Araujo González el día 15-04-2014, para lo cual el Tribunal levantó acta en la que el referido Profesional del derecho acepta la Defensa del imputado y se procedió a la juramentación respectiva.
Así las cosas, siendo que la Audiencia de presentación de imputado se llevó a efecto el día 13 de Abril de 2014, ante el Tribunal A quo, en la que el imputado fue asistido por el Defensor Público Abogado Roger Paredes, quien fue revocado en fecha 14 de Abril de 2014, mediante escrito consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, para lo cual el Defensor Privado aceptó la defensa en fecha 15-04-2014, tal y como se evidencia del asunto principal, es por lo que el Recurso incoado por el Defensor Público en fecha 23-04-2014, carece de legitimación, siendo este uno de los supuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Abogado Roger Paredes, contra el auto dictado en fecha 13-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto el recurrente carece de legitimación
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Lizyaneth Martorelli D¨Santiago
Secretaria