REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004983
ASUNTO : TP01-R-2014-000103


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES, actuando con el carácter de defensor publico del procesado: VICENTE MIGUEL PEÑA, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/06/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.877.775, de ocupación albañil, hijo de Irian Josefina Peña y desconoce el nombre del progenitor, residenciado en Monay, Barrio El Paraíso, cerca de una gallera, color de la casa verde, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo a quien se le sigue proceso penal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en agravio de HECTOR JESUS RODRIGUEZ CALDERON y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD, contra la decisión publicada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de las declaraciones de los testigos YRMA JOSEFINA BRICENO ESTRADA y KENNEDY ANTONIO CACERES, bajo el argumento de que dicho ofrecimiento de pruebas, por parte de la Defensa fue extemporáneo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que …. el presente recurso es contra sentencia de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que resuelve sobre la NO ADMISION DE LA TESTÍMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL JUCIO ORAL Y PUBLICO, la decisión que por este medio se impugna es de las clasificadas como recurribles, según lo dispuesto en lo establecido en el articulo 439 numeral 50 deI Código Orgánico Procesal Penal, ya que causa un gravamen irreparable.
El día 31 de marzo del 2014, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que el Misterio Público presento formal acusación en contra de mi representado por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto previsto y sancionado en artículo 470 deI Código Penal Venezolano, señalando los elementos de convicción con los que cuenta y los medios probatorios con los cuales pretende el enjuiciamiento del ciudadano VICENTE MIGUEL PEÑA, solicitando la admisión de los mismos, el enjuiciamiento del imputado, se dictara auto de apertura a juicio y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Ahora bien, en la referida audiencia, la Defensa del ciudadano VICENTE MIGUEL PENA, en forma oral dio contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en la que se contradijo y se negó la participación de mi patrocinado en los hechos narrados por el representante fiscal, por lo que la Defensa Ratifico el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, y como consecuencia de ello se ratifica el ofrecimiento corno medio de prueba para el juicio oral y público de la testimonial de los ciudadanos YRMA JOSEFINA BRICENO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9314.818, domiciliada en Monay, sector el paraíso, al frente de la Gallera de chuy, casa sin número Municipio Pampan estado Trujillo, y KENNEDY ANTONIO mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.126.931, domiciliado en Monay sector la garita de monay, más abajo del colegio la garita, casa sin número Municipio Pampan estado Trujillo. Si bien es cierto, las diligencias de investigación, como lo es la promoción de un testigo para que sea llamado o llamada a rendir declaración y así de su versión con conocimiento de los hechos que se investigan, en principio deben ser ofrecidas al Ministerio Publico durante la fase de investigación o preparatoria, no es menos cierto que una prueba (testigo) del cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, debe ser de igual manera ofrecidas prevaleciendo aun sobre los lapsos procesales el derecho a la defensa como garantía constitucional para un justiciable; en tal sentido podemos analizar la intención del legislador cuando éste presenta la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad’ a la presentación de la acusación. Ciudadanos Magistrados de la Corte permítanme mencionar el alcance de una prueba como lo es un testigo; son estas personas que tienen conocimientos de los hechos ocurridos, en donde se cometió un delito producto del cual se origino una investigación penal y se busca determinar el sujeto activo responsable de los mismos, pero es a través del control de las pruebas evacuadas en un juicio que se obtendrán resultados, y son los testigos aunado por supuesto a otras pruebas propias del debate oral y público, quienes darán un gran aporte para los jueces, ya que cuentan con opiniones diversas sobre los hechos ocurridos, e indicaran las condiciones de tiempo , modo y lugar.
En el caso de marras los testigos que se promueven ciudadana YRMA JOSEFINA BRICENO ESTRADA y el ciudadano KENNEDY ANTONIO CACERES, la defensa tuvo conocimiento de éstos justo para el momento que fueron ofrecidos mediante escrito de diligencia de investigación consignada ante el Ministerio Publico. Por lo anteriormente indicado, es menester para la defensa reafirmar que durante la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de marzo del año 2014, se ratifico el ofrecimiento como medios de pruebas los testimonios de los dos ciudadanos antes identificados.
Ante tales pretensiones el Tribunal decidió admitir el escrito acusatorio en contra del ciudadano ciudadano VICENTE MIGUEL PENA, Titular de la Cédula de Identidad N 26.887.775, por la presunta comisión del delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo I49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ‘..
Respecto a las testimoniales ofrecidas por la defensa y ratificada en esta oportunidad (Audiencia preliminar) el tribunal declara inadmisible por extemporáneo
De allí el gravamen irreparable, que de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal de Control de esta Circunscripción Judicial, con la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 ya que se aparta de doctrinas fundamentales del derecho penal, establecidas en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional acogida por la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, generando a demás un vicio de va que no motiva las razones por la cuales considera ajustada a derecho su decisión.

Totalmente y sin duda alguna le extraña a la defensa que la decisión tomada por la Juez a quo, se aparta de las sentencias reiteradas y pacifica que ha venido generando la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 12 de julio del 2010, en el asunto penal TP01-R-2010-000074 en Ponencia de la Magistrada de la Corte de Apelaciones Dra. Rafaela González Cardozo, dejo sentado:
En relación a este aspecto estima está Corte de Apelaciones que la razón le acompaña al recurrente, pues se destaca que hizo un ofrecimiento de pruebas en el curso de la audiencia preliminar por haber tenido conocimiento de ellas en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, esta situación, en criterio de esta alzada ha debido ser tomada en cuenta por el Juez a quo, quien debió entrar a revisar la propuesta de pruebas determinando sí la omisión de presentación en forma oportuna se justificó o no, por que si bien es cierto que los imputados no consignaron en la oportunidad legal, el escrito contentivo de la promoción de los testigos señalados, al presentar una debida justificación, en relación al respeto que merecen los derechos fundamentales de sus contra partes, es lógico que pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior incluso en el curso de la audiencia preliminar.
Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha ocasionado un daño irreparable a mi defendido VICENTE .MIGUEL PENA, Titular de la Cédula de Identidad N 26.887.775, dado que se esta violentando el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional y el Orden Jurídico Procesal Legal y Constitucional, ya que la no haber admitido la declaración testimonial de los ciudadanos YRMA JOSEFINA BRICENO ESTRADA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 9.314.818 domiciliada en Monay, sector el paraíso, al frente de la Gallera de chuy, casa sin número Municipio Pampan estado Trujillo, y KENNEDY ANTONIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.126.931, Domiciliado en Monay sector la garita de monay mas abajo del colegio la garita, casa sin número Municipio Pampan estado Trujillo, para que sean escuchados sus declaraciones en el juicio oral y de esta forma establecer la verdad de los hechos que es el fin primordial del proceso penal, originando con ello un gravamen irreparable que incide en la correcta aplicación del derecho por lo que de conformidad con el articulo 439 del COPP ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente Recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 31 de marzo 2014 en relación con la audiencia preliminar celebrada el mismo día. En razón de esto, solicito sea declarada la admisión de las testimoniales promovidas y de esta forma puedan ser reproducidas en el juicio oral y publico a celebrarse.”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el único motivo de recurso de apelación de auto lo constituye la negativa del Tribunal de Control Nº 05 de negar la admisión de las declaraciones de los testigos YRMA JOSEFINA BRICENO ESTRADA y KENNEDY ANTONIO CACERES, bajo el argumento de que dicho ofrecimiento de pruebas, por parte de la Defensa fue extemporáneo.
Señala la Defensa recurrente que en la oportunidad de la audiencia de preliminar ratificó el escrito de contestación a la acusación fiscal, y que como consecuencia de ello ratificó el ofrecimiento como medio de prueba de la testimonial de los ciudadanos YRMA JOSEFINA BRICEÑO ESTARDA Y KENNEDDY ANTONIO CACERES, agrega que la Defensa tuvo conocimiento de los testigos ofrecidos para el momento en que fueron promovidos como diligencia de investigación ante el Ministerio Público y para la oportunidad de la audiencia preliminar se ratificó el ofrecimiento de dichos medios de prueba. Se observa que la Jueza a quo respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa señaló expresamente que…”el escrito presentado en fecha 07-11-2012 por el Defensor Público es extemporáneo, por cuanto la audiencia preliminar se fijó por primera vez para el 29-10-2012 evidenciándose incluso qua la solicitud de diligencia del defensor llevada a la Fiscalía era extemporánea…por lo que el Tribunal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEOA por no cumplir con el artículo 311 del texto penal adjetivo”
En tal sentido se revisan las actuaciones y se observa que en fecha 28 de septiembre del año 2012 la Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano Vicente Miguel Peña por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en fecha 01 de Octubre del año 2012 el ciudadano Defensor Emiro Capriles propuso como diligencia de investigación ante la Representación Fiscal actuante escrito de solicitud de practica de diligencias de investigación la toma de declaración a los ciudadanos YRMA JOSEFINA BRICEÑO ESTRADA y KENNEDY ANTONIO CACERES, pero como se observa (por las fechas) ya la acusación había sido presentada y el defensor jamás indicó que tuviera conocimiento de dichos testigos del hecho luego de haber sido presentada el acto conclusivo acusatorio, que de haber sido así lógicamente lo habría propuesto ante el Juez de Control y no ante el Fiscal del Ministerio Público, como lo hizo .
Ahora bien una vez presentada la acusación el Tribunal de Control fijó la oportunidad de la audiencia preliminar para el día 29 de octubre del año 2012 y el ciudadano Defensor Público Emiro Capriles fue notificado de ello el día 05-10-2012 lo que denota que hubo tiempo suficiente para que se presentara el escrito de contestación a la acusación propuesta y no obstante transcurrió íntegramente el lapso y la defensa no consignó escrito de contestación a esta acusación sino fue el día 07 de noviembre del año 2012, en el cual ofreció a los testigos YRMA JOSEFINA BRICEÑO ESTRADA Y KENNEDY ANTONIO CACERES, cuando ya había precluido la oportunidad procesal para contestar el escrito acusatorio y realizar el ofrecimiento de pruebas. . Ahora bien, señala el recurrente que en la oportunidad de la audiencia preliminar ratificó el escrito de contestación a la acusación, pero es el caso que dicho escrito ya era extemporáneo ¡¿como ratificar lo que ya esta fuera del lapso?¡ pues las partes tienen la carga de presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, el escrito que contenga, entre otras peticiones la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Siendo que fue acertado por parte de la Juzgadora declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación al haber sido presentado una vez que ya había transcurrido íntegramente el lapso para hacerlo, y en tal virtud pues eran extemporáneos los ofrecimientos de prueba contenidos en el escrito.
En este estado es necesario hacer referencia a los actos procesales, a los momentos y oportunidad de los mismos. Los actos procesales tienen que llenar requisitos de forma, tiempo y modo de los mismos, es decir que hay una manera de realizarlos, unos límites temporales y ello obedece precisamente para que el proceso tenga un orden, no se convierta en un caos. Para el ofrecimiento de las pruebas en el proceso penal el legislador patrio ha sido muy claro, en cuanto a los momentos, se requiere que en principio se propongan las diligencias en la fase de investigación o se realice la actividad de investigación y luego de concluida ésta se propongan con el escrito acusatorio las pruebas a los fines del juicio oral y público y la Defensa tiene la carga de ofrecer sus pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que la carga, no es una obligación, sino la misma supone la posibilidad de ofrecer o no (lo decide la Defensa) pero en caso de no hacerlo en esta oportunidad procesal, la Defensa debe soportar la consecuencia negativa que ello le produzca. En este caso no se hizo el ofrecimiento en tiempo oportuno y la Defensa debe asumir la consecuencia que emana de ello, además es de destacar que tampoco en tiempo oportuno se hizo la solicitud de diligencia de investigación ante la Representación Fiscal, lo que dicho sea de paso tampoco era obstáculo para ofrecerlo al Juez de Control, siempre y cuando se hiciera en tiempo útil. Por tal razón se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirma el auto recurrido.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES, actuando con el carácter de defensor publico del procesado: VICENTE MIGUEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.887.775, contra la decisión publicada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de las declaraciones de los testigos YRMA JOSEFINA BRICENO ESTRADA y KENNEDY ANTONIO CACERES, bajo el argumento de que dicho ofrecimiento de pruebas, por parte de la Defensa fue extemporáneo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de mayo del año dos mil catorce.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria