REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003735
ASUNTO : TP01-R-2014-000110
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Privados Abg. GUZMAN MUCHACHO y FREDDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAIFERSON ALBARRAN y ENGERBER BASTIDAS, contra la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos DAIFERSON ALBARAN AVENDAÑO Y ENGERBER BASTIDAS ALDANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en agravio de la adolescente D.S.B.C….. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo....”.....”
Estando esta Alzada en la oportunidad legal para resolver el recurso de apelación de auto, pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados GUZMAN MUCHACHO y FREDDY MONTILLA, quienes procediendo en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DAIFERSON ALBARRAN y ENGERBER BASTIDAS, ocurren para exponer y solicitar lo siguiente:
“…Encontrándonos en la Oportunidad Legal para presentar Escrito de Apelación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Título III, Capítulo 1, artículo 439; en lo que concierne a la causa signada bajo el número TPOI-P-2014- 3735, seguida en contra de nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse cometido el mismo presuntamente en contra de una adolescente; tenemos a bien hacerlo en la forma siguiente:
PUNTO ÚNICO
Revisada con detenimiento como ha sido la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad aplicada por el Juez de Control Número 04 de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a efecto en fecha 08 de Abril de 2014, veremos con bastante claridad meridiana que el administrador de justicia no tomó en cuenta que nuestros defendidos tienen llenos todos los extremos exigidos en la ley para que se les fuere decretada una medida menos gravosa a la privativa de libertad, como lo es una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente demostrado en las actas procesales que integran la presente causa que a nuestros asistidos para el momento en que fueron detenidos por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo no les fueron incautadas las evidencias a las cuales hace mención la víctima en su denuncia; es decir, el teléfono celular, el dinero, arma de fuego, las llaves y menos aún los vehículos tipo moto a las que hace esta referencia junto con el presunto testigo presencial de los hechos; ya que estos manifestaron que las personas quienes cometieron el delito habían huido a bordo de dos motocicletas; y a nuestros defendidos según el acta policial los detuvieron momentos en que fueron perseguidos por la comisión pero a pie; o sea, según el acta policial nuestros asistidos en ningún momento andaban en motocicletas.
Es de hacer énfasis, que sobre este aspecto se deben considerar una serie de acontecimientos que ponen en duda la certeza de criminalidad imputada a nuestros defendidos como lo son:
PRIMERO: Que según testigos presenciales la aprehensión de estos ciudadanos fue a las cuatro y cuarenta de la tarde (4 y 40 p.m.) en la población de La Mata, poblado este que se encuentra situado geográficamente a varios kilómetros de Escuque; es decir, muy lejos del sitio donde dejaron constancia los funcionarios policiales en el acta policial que presuntamente había sido la detención; de lo cual se anexa testimonio efectuado por tres testigos por ante la Notaria Pública Número Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 08-04-2014; en las cuales dejan constancia a través de sus declaraciones del sitio y hora en la cual fue practicada la aprehensión de estos.
Ciudadanos Magistrados, la hora de detención que arroja el Acta Policial es a las 9:40 de la noche; sin embargo, según los testigos presenciales fue a las 5:00 de la tarde; por lo que no guardan concordancia entre ellas.
Aunado a ello, el testigo al cual hace referencia la víctima en su denuncia, este manifiesta que realizó llamada telefónica al Departamento Policial de Escuque a las 8:45 de la noche por la Calle San Francisco; y si revisamos con detenimiento que desde la hora de la llamada telefónica hasta la hora de la llamada telefónica hasta la hora de la aprehensión pasó casi una hora, tiempo este más que suficiente para estos sujetos se fuesen del sitio y más aún si andaban a bordo de motocicletas; lo que a criterio de esta defensa es ilógico que sean detenidos en el mismo sitio de los hechos sin los vehículos tipo motos a que hacen referencia tanto la denunciante como el testigo; es más, sin habérseles incautado en su poder el dinero, el teléfono, las motos, ni el arma de fuego mencionados en el acta de denuncia y en la declaración del testigo.
Es propicia la ocasión para detenernos un momento y establecer diferencias de modo, tiempo y lugar, requisitos estos de debieron haber sido tomado en cuenta por la Juez de Control número 4 al momento de dictar la privativa de libertad en contra de nuestros asistidos, ya que no están claros los hechos en la presente causa; lo que a criterio de esta defensa favorece a nuestros asistidos; ya que la duda favorece a estos, por cuanto hay duda en la hora y en el sitio de detención; es decir, si fue en el Sector San Francisco como lo indica el acta policial o la Parada de Transporte Público de La Mata como lo manifiestan tanto nuestros asistidos como los testigos que declararon por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Nuestros asistidos no fueron detenidos después de haberse cometido el delito, sino mucho antes, dado que según el testimonio de testigos fueron introducidos a las cinco de la tarde (5:00 pm) a la Estación Policial Número 2-4 de Escuque; y no a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 pm) como lo indica el acta policial.
Se hace importante y necesario que se determine con precisión cuáles de las dos versiones es la cierta; siendo de singular importancia observar que el Acta Policial presenta incongruencias con la realidad cierta de los hechos, ya que formulan:
A- Les a los ciudadanos que les leyeron sus derechos constitucionales y que quedaban detenidos a las nueve y cuarenta minutos de la noche (9:40 pm); y los testigos declararon ante la Notaría Pública Segunda de Valera, que estos fueron detenidos a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 pm).
B- Según el acta policial los funcionarios observaron a tres ciudadanos a pié, quienes al notar la presencia de estos emprendieron veloz huida hacia la maleza, que los persiguieron, les dieron alcance y detuvieron.
Esta situación da mucho que pensar, puesto que los funcionarios manifestaron a través del acta policial que detuvieron a tres (3) ciudadanos; y en las declaraciones notariadas estos testigos dejaron constancia que de la patrulla solo bajaron dos personas detenidas, que en la parte de afuera de la comandancia de policial de Escuque estaba otra persona y este también fue detenido.
C- Según el Acta policial son detenidos en la maleza en la calle San Francisco de Escuque y según los detenidos en su confesión ante el Tribunal informaron que los detuvo la policía en la Parada de Transporte Público de La Mata. Lo que es confirmado por los testigos firmantes ante la Notaría Segunda de Valera, Estado Trujillo; testimonios estos que desvirtúan al Acta Policial.
TERCERO: También es sumamente Extraño que tres (3) delincuentes cometan un ilícito en dos (2) motos y estas no aparezcan siendo estos detenidos a pie; y como si fuera poco tampoco aparezcan ni el celular, ni el dinero, ni las llaves, como tampoco el arma de fuego a la que hacen mención la víctima y el testigo, puesto que en el Acta Policial así quedó plasmado; es decir, a ninguno de ellos les fue incautado evidencia alguna que los pudiere vincular con el delito consumado; además de ello, los funcionarios también dejaron constancia que en el sitio de la detención no encontraron evidencia alguna de interés criminalístico; y como si fuera poco fueron detenidos a pie (caminando); esto último es cierto lo que no es cierto es el lugar, ni la hora, ni el modo en que los detuvieron; puesto que fue en LA MATA A LAS CUATRO Y CINCUENTA de la tarde (4:50 pm).
Cabe señalar, que los delincuentes se dieron a la fuga al cometer el delito como lo asegura el testimonio del ciudadano RUBENS DARlO BAPTISTA MENDOZA, que estaba dentro de su vehículo, así como el de la propia víctima, al asegurar que estos después de cometer el delito se dieron a la fuga en dos vehículos tipo moto.
Ante estas dudas se hace indispensable y por lo tanto pertinente que el Ministerio Público se aboque a efectuar una profunda investigación en el caso, dado que los elementos de convicción, o sea los objetos del delito no existen o no han aparecido (Motos, celular, dinero, llaves y la pistola), lo que parece difícil que en cuestiones de minutos desaparezcan dos (2) motocicletas en las que supuestamente se trasladaban los tres delincuentes.
Estas consideraciones hacen deducir que los ciudadanos que actualmente se encuentran detenidos por el caso que nos ocupa son totalmente inocentes, ya que se deduce que en el Acta Policial NO ESTA PLASMADA LA VERDAD VERDADERA, razón por la cual es determinante que todas esas dudas desaparezcan en beneficio del imperio de la verdad y de la recta y sana administración de justicia.
CUARTO: Los ciudadanos DAIFERSON ALBARRAN y ENGERBER BASTIDAS, el primero trabaja como OPERADOR Integral en PDV COMUNAL y el segundo trabaja como obrero de construcción; condición esta aunada a su estrechez económica, que viven en sus hogares, lo que significa que tienen domicilio fijo y dependen de la protección y convivencia con sus padres.
Haciendo un resumen de lo expuesto se puede determinar que:
1- Existen variadas, fundadas y fundamentadas dudas de la culpabilidad de
DAIFERSON ALBARRAN y ENGERBER BASTIDAS.
2- Es indispensable una mayor y profunda investigación de parte del Ministerio Público.
3- Se determine si efectivamente ocurrió el hecho en contra de la víctima, para ello sería indispensable que la víctima presente la factura de compra del teléfono celular Black Berry a la que ella hace mención; sin embargo así no habría ciencia cierta que efectivamente nuestros asistidos hayan cometido el delito puesto que estos fueron detenidos en otro sitio muy diferente al explanado en actas y a horas diferentes.
Ahora bien, no hay duda alguna, que la Juez de Control lo que señala en su decisión, mediante la cual dicta la privativa de libertad para nuestro asistido, fue evidentemente por imperativo de la ley; puesto que en el presente caso hay muchas dudas y contradicciones; por lo que la juez de control a pesar del posible delito realizado en contra de la víctima, debió concederle a los detenidos una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras que se realizaban las investigaciones de rigor para llegar a la verdad verdadera en el presente caso; puesto que de resultar inocentes los ciudadanos que actualmente se encuentran privados de libertad, se les estaría violando el segundo derecho más sagrado que tiene una persona, como lo es la libertad; conculcándose de esta manera los cimientos garantistas que soportan nuestra Constitución y leyes que imperan en nuestro país.
Ciudadanos Magistrados, es oportuno señalar, que para calificar un delito no basta solo que el Fiscal del Ministerio Público lo precalifique y que el Juez de Control lo admita y de paso mantenerlo hasta sus fines ulteriores; siendo por ello, que en el presente caso la Juez de Control no debió oír solo la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, sino que debió profundizar en el caso y hasta utilizar las máximas de experiencia; puesto que si bien es cierto, tanto la víctima como la persona que declara como testigo presencial indicaron que quienes realmente cometieron el delito se fueron del sitio del suceso a bordo de dos vehículos tipo moto, que el hecho lo cometieron utilizando un arma de fuego tipo pistola, que la víctima fue despojada de un teléfono celular Black Berry, unas llaves y Bolívares 550 en efectivo; y a ninguno de nuestros asistidos les fue incautado al momento de la detención ni cerca del sitio de la aprehensión ninguno de estos objetos ni dinero en efectivo; lo que se llamaría en derecho penal la prueba fehaciente de la consumación del hecho punible de acción pública; por lo contrario, nuestros patrocinados fueron detenidos momentos en que andaban caminando, no se les incautó ningún teléfono celular, ningunas llaves ni mucho menos llaves ni vehículo tipo moto.
Es de hacer énfasis, que si nuestros asistidos hubieren cometido el delito en cuestión, lo más lógico es que se fueran del sitio y más aún si estos hubiesen ido a bordo de vehículos tipo moto; lo que a criterio de esta humilde defensa no encuadra con los hechos denunciados, ya que ni siquiera hay relación entre las horas en que ocurrieron los hechos, la llamada que posiblemente hizo un testigo, la llamada a través de la red que le hicieron desde el departamento policial a los funcionarios actuantes y la hora de aprehensión de estos.
Aparte de ello, el Ministerio Público como director de la fase de investigación debe profundizar en las pesquisas o indagaciones; y de esa manera clarificar situaciones y así poder precalificar delito o delitos en contra de los detenidos si es que los hay; y de esa manera no colidir con lo establecido en los artículos 8 del COPP y 49 Constitucional; ya que al momento de haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados y en vista que hay muchas dudas en la presente causa, pues también pudo haber solicitado una medida menos gravosa a la privativa de libertad para nuestros asistidos, como por ejemplo la del artículo 242 numeral 1, consistente en la detención domiciliaria y de esta manera asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar.
En atención a la real duda existencial en el presente caso, por las capacidades extra naturales que poseen los denunciantes y más en este caso que la adolescente denunciante entró en una crisis de nervios, nos conducen como en efecto lo hacemos, a solicitar se sirva SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P., salvo mejor criterio de esa ilustre Corte de Apelaciones; en virtud que la libertad es un derecho reconocido desde las primeras declaraciones de los Derechos Humanos (D.D.H.H.), igualmente se encuentra establecido en el Preámbulo de nuestra C.R.B.V., así como en la Resolución de la Asamblea General fechada 10 de Diciembre de 1948 N° 217, asimismo en la Carta Americana de los D.D.H.H. ( Pacto de San José de 1969) aparecido en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977, donde se establece el Derecho a la Libertad en sus artículos 5, 7 y 8; y en especial nuestra actual Carta Magna así lo determina en su artículo 44; aunado a su artículo 49 Numeral 2 eiusdem; y el artículo 8 del C.O.P.P. que determinan la PRESUNCION DE INOCENCIA.
II
PETITORIO
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos; y por las circunstancias inmersas en la presenta causa, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA; y en su defecto, en aras de una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de nuestros asistidos DAIFERSON ALBARRAN y ENGERBER BASTIDAS, plenamente identificados en la presente causa; permitiéndonos sugerir muy respetuosamente que la misma sea una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS CADA VEZ QUE LES SEA REQUERIDO; o en su defecto la DETENCIÓN DOMICILIARIA. ..”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensa privada de los Ciudadanos DAIFERSON ALBARRAN Y ENGERBER BASTIDAS, ejercen formal recurso de apelación contra el fallo que dictó la medida privativa de libertad en fecha 08 de abril de 2014, por cuanto estiman los recurrentes que no existe claridad en torno a la aprehensión de sus patrocinados y al lugar de los hechos, aunado a la circunstancia de que sus defendidos supuestamente cometieron los hechos en moto y no a pie como fueron detenidos.
En el auto impugnado la a-quo señaló:
“…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos DAIFERSON ALBARAN AVENDAÑO Y ENGERBER BASTIDAS ALDANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en agravio de la adolescente D.S.B.C., por el siguiente hecho: en fecha en fecha 05-04-2014, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, la adolescente D.S.B.C; transitaba por la calle San Francisco de la Población de Escuque, cuando avisto a tres ciudadanos en dos motos una de color azul y otra negro, noto que estos ciudadanos caminaban junto por lo que opto a acelerar el paso y dicho ciudadano continuaban persiguiendo al adolescente, metros mas adelante unos de estos ciudadanos quien vestía un suéter rojo agarro a la adolescente por el cabello y le decía que no los mirara otro de los ciudadanos que vestía franela azul le puso una pistola a la víctima y el que vestía franela de rallas le quitó el teléfono celular marca balckberry modelo curve valorado en cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) de igual manera la cantidad de 550 bolívares en efectivo y una llave de la casa, uno de los tres ciudadanos le indicaba a la adolescente que se subiera a la moto el adolescente le señalaba que la dejara quieta y el que portaba suéter rojo la empujó y le gritó maldita, seguidamente estos ciudadanos se montaron en las motos y se fueron, luego un ciudadano que transitaba por el lugar, se le acercó a la adolescente quien estaba con una crisis de nervios; manifestándole que había visto todo pero no se había acercado porque los ciudadanos estaban armados, pero que él había llamado a la policía, este señor la auxilia, la lleva hasta la casa de la abuela la cual estaba cerca del sitio de los hechos y a los cinco minutos llega una comisión policial a quien les dio las características de los sujetos, minutos mas tarde regresaron los funcionarios en busca de la adolescente a los fines de que se trasladara al comando policial para que reconociera a los ciudadanos que la habían interceptado quienes había sido ubicados por la comisión policial, una vez en el comando la adolescente reconoce a los ciudadanos DAIFERSON ALBARAN AVENDAÑO Y ENGERBER BASTIDAS ALDANA Y UN ADOLESCENTE COMO los mismos ciudadanos que instantes antes la había interceptado y bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de sus pertenencias. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”
Revisada la decisión considera esta Alzada, que consideró el a quo, existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, no solo basado en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa superior a los diez (10) años, sino también el acta policial, que aun a pesar de la posible inconsistencia en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, que será objeto de investigación, aflora el elemento de convicción de la participación de los investigados por haber sido reconocidos por la adolescente víctima, como las personas que la despojaron del teléfono celular y de la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550,00); la aprehensión rápida de los imputados se produjo por el auxilio inmediato que le prestó a la víctima, una persona que estaba cerca del lugar de los hechos -calle San Francisco de Escuque- donde fue despojada de sus pertenencias la adolescente D.S.B.C., solo que las personas posibles autoras de los hechos fueron detenidas en otro lugar distinto al lugar del suceso y sin las motos. Estas circunstancias alegadas por la defensa, como la hora de la detención, sin las motos y otro lugar distinto al sitio del suceso no le quita credibilidad al dicho de la víctima, ni desmejora la veracidad de su declaración, solo que la verdad que acredite la responsabilidad penal de los autores depende de la consistencia de las pruebas en el debate oral y público; se mantiene la presunción de inocencia de los imputados, la medida cautelar privativa de libertad es el resultado del análisis de los hechos que narró el Ministerio Público y que produjeron en el a-quo la convicción por los elementos de convicción-delito-denuncia-reconocimiento de la victima- que los imputados son los autores de los hechos y que por la presunción legal que estable el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó el peligro de fuga y se decreto la medida cautelar privativa de libertad; el auto apelado esta ajustado a derecho y se confirma la decisión recurrida.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Defensores Privados Abg. GUZMAN MUCHACHO y FREDDY MONTILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAIFERSON ALBARRAN y ENGERBER BASTIDAS, contra la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria