REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003733
ASUNTO : TP01-R-2014-000111


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ROGER J. PAREDES, Defensor Público Penal Noveno, actuando en representación del ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN GONZALEZ.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN GONZALEZ, previa calificación de detención en flagrancia por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-00111, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, Defensor Publico Penal NOVENO, designado para la defensa del ciudadano JOHAN MANUEL MERCHAN GONZALEZ, Imputado en la causa penal Nº TP01-P-2014-003733, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/05/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ROGER PAREDES en su carácter de Defensor Público Penal, asistiendo al ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se decretó MÉDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, señalando:
“… Con fecha 8 de abril de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por e delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado. es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
9. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237o238; (resaltado propio)
12. La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso todo se hace depender del presunto dicho de la víctima, la misma que no acudió al llamado ala Audiencia de Presentación de imputado, pera ratificar lo que contiene el Acta Policial de fecha 05-04-2014, y que dio inicio al presente caso. Siendo además que mi defendido, en su declaración rendida ante el tribunal, manifestó que presenta problemas serios de salud, por convulsiones continuas, mostrando los medicamentos que consume, prescritos por la medico tratante.
(Omissis)
Ahora bien, tanto a legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas (sic) al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 04, de fecha 08-04-2014, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación de fecha 08 de abril de 2014 del ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN GONZALEZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, sin que mediara el proceso de motivación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta que sus problemas de salud expuestos en audiencia.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, calificando flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal en agravio de la ciudadana Karla Martínez, al haber sido detenido en la ciudad de Valera, por funcionarios de la Brigada Ciclística, ya que momentos antes, por la calle 8 entre Av. 6 y 7, usando una navaja se le había abalanzado a la víctima amenazándola de matarla si no le entregaba el teléfono celular, comenzando un forcejeo, cortándole la mano, quitándole el teléfono y saliendo corriendo.

Dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum in mora en los siguientes términos:

“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho.”

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose uno de los delitos objeto de investigación el de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como señala la A quo, establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario, en atención al estado de salud, que señala la defensa recurrente en sala fue expuesto por el imputado, revisada el acta levantada por la celebración de la audiencia de presentación se observa que al momento de garantizar la A quo el derecho de ser oído el imputado, el mismo decidió no declarar, por lo que no se verifica lo señalado por la defensa, por lo que no pudo ser tomado en cuenta por la A quo, sino le fue expuesto al momento de la audiencia, destacando que en el transcurso de la investigación, de ser cierto, puede solicitar la defensa la revisión de la medida por este motivo.
Visto que el auto se encuentra motivado y del mismo se deriva el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROGER J. PAREDES, en carácter de Defensor Público designado al ciudadano: JOHAN MANUEL MARCHAN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del Mes de mayo de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (ponente)



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria