REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-000838
ASUNTO : TP01-R-2014-000122

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abg. Livibeth Fossi, defensora privada designada por el ciudadano Roberto Carlos Bracamonte Araujo.
Recurrido: Tribunal contra la Violencia de la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ISMAR ANDREINA PERNIA
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha de 15 abril de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la defensa por la indefensión técnica presente desde el inicio de la investigación.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000122, interpuesto por la Abg. Livibeth Fossi, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Roberto Carlos Bracamonte Araujo, quien figura como procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-S-2013-000838 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ISMAR ANDREINA PERNIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 15 de abril de 2014.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13/05/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16 de mayo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abg. Livibeth Fossi, actuando con el carácter de defensora privada ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“De conformidad con el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal, procedo a interponer recurso de apelación de auto, en contra de la decisión interlocutoria emanada de ese respetado despacho en fecha 15/04/2014, en la cual se determinó ADMITIR la acusación presentada por la Abogada TERESA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO CARLO BRACAMONTE ARAUJO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ISMAR ANDREINA PERNIA, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; desestimando la petición defensiva referida al estado de indefensión del procesado durante la fase preparatoria del proceso, lo cual fue resuelto en los siguientes términos:
[“En primer lugar a los fines de poder emitir el pronunciamiento sobre al(sic) admisión de la acusación Fiscal, se debe resolver la solicitud de la defensa que se reponga la causa desde el inicio para iniciar con la investigación; esta solicitud viene derivada de opinar quien hoy asiste al imputado que su anteriores defensores no hicieron una defensa ajustada en favor de su representado y al reponer la causa ella requerirá diligencias de investigación; ante este argumento la razón no acompaña a la defensa por considerar que el ciudadano ROBERTO CARLO BRACAMONTE, en todo momento de la causa se encontró asistido con profesionales del derecho y como se puede constar que incluso en fecha 25-11-2013 a solicitud de esa misma defensa (Abg. Danny Simancas) se reapertura el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1 6-01-201 4 el mismo imputado revoca a la defensa privada y nombra a tres (03) defensores privados, evidenciando la aceptación de uno de ellos (abg. Freddy Montilla) y en fecha 26-03-2014, revoca a su anterior defensor y nombra a la abogada que hoy lo asiste; siendo el imputado quien realiza los nombramientos de manera personal; y en tal sentido no se puede considerar que el imputado se encontraba en indefensión al considerar que la actuación de sus defensores no fue acorde por cuanto en principio es una observación que debe entenderse de manera subjetiva pero aunado a ello la misma ley faculta al imputado en su articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar diligencias de investigación y cito “... pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen... “; cosa que el no realizo a pesar de no ser una obligación pero si un derecho, por lo que se declara Si lugar la solicitud de la defensa de reposición de la causa a fase de investigación.” ]
En tal sentido, procedo a explanar por los cuales disiento respetuosamente del criterio esbozado en el auto recurrido lo cual hago en los siguientes términos:
El articulo 49.1 Constitucional, garantiza el derecho a la defensa del ciudadano sometido a proceso, en todo estado y grado del mismo; del mismo modo el articulo 257 de la Norma Suprema, le otorga al proceso una función reguladora de los valores en que se soporta o fundamenta nuestra República, entre otros el valor justicia, al establecer que el proceso se constituye en un instrumento de realización de justicia, valor arraigado en la Carta Fundamental en su articulo 2, en el cual declaramos como ciudadanos que nuestra República es un Estado Social, de derecho y de justicia.
Tal declaración, conlleva una diferenciación sustancial de lo que el constituyente asumió entre el Derecho y la Justicia, siendo la ultima un valor superior y la primera una condición de la segunda, es decir, Justicia en Derecho; en el presente caso es clara la complejidad que embarga una situación como la que ocupa nuestra atención, debido a que resulta comprometido y hasta cierto punto delicado para la seguridad jurídica, entrar a analizar las condiciones subjetivas de los operadores de justicia relativas a la capacitación y eficacia de estos en sus funciones como defensores técnicos, en este caso la de quienes fueran defensor de confianza del procesado, sobre manera cuando es un axioma jurídico que nadie puede alegar su propia torpeza, con lo cual se podría argumentar que la indefensión debe haber sido procurada por la actividad de un sujeto procesal ajeno a la representación defensiva para que se constituya la violación del precepto respectivo, por lo que no procedería por la ineficacia o incapacidad de la defensa técnica.
Ante tal situación a mi modo de apreciación se superponen las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantista, en tal sentido, como ya se estableciera el artículo 49.1 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código Adjetivo Penal consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así como la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a al defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que el ámbito penal, las fallas propias de la defensa que afecten medularmente derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, ocasionada concretamente en el presente por la falta de diligencia de la defensa técnica ejercida deba asumirlas el imputado.
Al verificarse las actas que conforman el expediente, se puede constatar de forma irrebatible que, los operadores de justicia que fungieron como defensa técnica de mi actual representado NO REALIZARON ACTO DE DEFENSA ALGUNO si bien es cierto como manifiesta la recurrida, el imputado nombro y revocó defensores, ninguno de ellos realizo actividad en descargo de los hechos imputados en su contra, se limitaron a aceptar la y solicitar reapertura de lapso, presuntamente para ejercer las facultades del 311 del Código Adjetivo Penal, lo cual nunca sucedió; contrariamente la única actividad de defensa realizada fue en la oportunidad del acto de imputación, en el cual de forma irregular por inoportuna, la defensa técnica solicito ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la nulidad del acto imputatorio, obviando por completo que tal solicitud corresponde conocerla al órgano jurisdiccional, resaltando en tal sentido el estado de indefensión del procesado
Así las cosas, es criterio de quien suscribe, que el decidor incurrió en una errónea interpretación del contenido del articulo 49.1 Constitucional y las disposiciones del Código Adjetivo Penal referidos al derecho a la defensa, al considerar esta bajo un concepto y perspectiva formalista y no material, contrarrestando el postulado constitucional contenido en el articulo 257. de reconocer el proceso como un instrumento de justicia material, entre otros puntos al no ser como se estableciera en la recurrida que mi denuncia es una apreciación u observación que debe atenderse de manera subjetiva sobre las actuaciones de los anteriores defensores, toda vez que, de forma objetiva y fidedigna se puede corroborar las actas procesales, resultando concluyente afirmar que NADA SE HIZO A FAVOR DEL PROCESADO EN LA ETAPA PREPARATORIA, incluso el propio Ministerio Publico, violento normas procesales respecto al alcance de la investigación, ejemplo de ello es que nunca tomo declaración a los ciudadanos que se mencionan estuvieron presentes en el inicio de los supuestos hechos y no se practico inspección técnica al sitio del suceso porque ni siquiera se logro establecer, existe una inspección técnica que nada tiene que ver con la presunta escena del crimen, contrariamente se trata de un estacionamiento; obsérvese los hechos narrados en la acusación:
“El día 02 de diciembre del 2012, el ciudadano ROBERTO CARLOS BRACAMONTE ARAUJO, se encontraba en la residencia del ciudadano CIRO PERNIA en compañía de unas amistades de nombre EDUARDO Y MARIA, donde colaboraban con este señor y la hija de nombre ISMÁR ANDREINA PERNIA LINARES, a colocar los adornos de navidad y al mismo tiempo se tomaban unas cervezas y cuando eran las 09:00 de la noche aproximadamente, la ciudadana en cuestión se despidió de su padre y fue cuando el ciudadano imputado ROBERTO CARLO BRACAMONTE ARAUJO y el ciudadano EDUARDO se ofrecieron en acompañarla hasta su casa, posteriormente la ciudadana ISMAR ANDREINA PERNIA LINARES manifestó que lo único que recuerda que al salir de la casa de su padre es que le decía a al ciudadano imputado, que no quería hacer nada que la dejara tranquila por lo que no recuerda mas nada sobre esa noche, sino fue hasta donde el día siguiente donde al despertar se ve en una habitación desconocida preguntando esta que donde estaba por lo que el ciudadano imputado ROBERTO CARLO BRACAMONTE ARAUJO, respondió que la habían pasado bien, momentos mas tarde la ciudadana sale de la habitación desorientada y luego de un tiempo llega su residencia donde se encontraba su esposo el ciudadano JOSE RICARDO SALAS...”
Establecido lo anterior, resulta inexplicable que el Ministerio Público no haya declarado a las personas identificadas como CIRO PERNIA, EDUARDO Y MARIA, más aun, que se TÉCNTCA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 4166 de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por los Funcionarios AGENTES CARLOS PARADA YANDERMAR VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de Sub-Delegación de Valera donde se deja constancia de un estacionamiento, ubicado en: LA URBANIZACION LA BEATRIZ, PARROQUIA LA BEATRIZ, CERCA DEL COLEGIO LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, diciéndose que es el sitio del suceso, cuando EN los hechos se establece que fue en una vivienda.
En este oren de ideas, es oportuno invocar criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, expediente TPO l-R-2008-0O2, caso: HENRY PERDOMO VIELMA, en el cual de forma profusa y didáctica la magistrada ponente diserté sobre el derecho a la defensa en los siguientes términos:
(Omissis)
Referido lo anterior, con el debido respeto solicito se considere la analogía existente en la situación parcialmente reproducida y se coteje con los hechos
denunciados y de ser procedente y aplicable los criterios precedentes, formalmente pido se resuelva lo conducente declarando con lugar el presente recurso, en consecuencia SE ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO. “

Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Esta Alzada en concreto observa que el motivo de apelación lo funda la defensa en el estado de indefensión que a su juicio presenta su representado, ciudadano ROBERTO CARLO BRACAMONTE ARAUJO, desde la fase de investigación, ya que, a pesar de haber designado el imputado defensores de confianza, los mismos no realizaron actividad alguna tendiente a contradecir la tesis de imputación fiscal.

Esta Alzada, revisadas las actuaciones observa del auto recurrido frente al planteamiento de la reposición de la causa a la fase de investigación, señaló:
“En primer lugar a los fines de poder emitir el pronunciamiento sobre al admisión de la acusación Fiscal, se debe resolver la solicitud de la defensa que se reponga la causa desde el inicio para iniciar con la investigación; esta solicitud viene derivada de opinar quien hoy asiste al imputado que su anteriores defensores no hicieron una defensa ajustada en favor de su representado y al reponer la causa ella requerirá diligencias de investigación; ante este argumento la razón no acompaña a la defensa por considerar que el ciudadano ROBERTO CARLO BRACAMONTE, en todo momento de la causa se encontró asistido con profesionales del derecho y como se puede constar que incluso en fecha 25-11-2013 a solicitud de esa misma defensa (Abg. Danny Simancas) se reapertura el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-01-2014 el mismo imputado revoca a la defensa privada y nombra a tres (03) defensores privados, evidenciando la aceptación de uno de ellos (abg. Freddy Montilla) y en fecha 26-03-2014, revoca a su anterior defensor y nombra a la abogada que hoy lo asiste; siendo el imputado quien realiza los nombramientos de manera personal; y en tal sentido no se puede considerar que el imputado se encontraba en indefensión al considerar que la actuación de sus defensores no fue acorde por cuanto en principio es una observación que debe entenderse de manera subjetiva pero aunado a ello la misma ley faculta al imputado en su articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar diligencias de investigación y cito “… pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”; cosa que el no realizo a pesar de no ser una obligación pero si un derecho, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de reposición de la causa a fase de investigación.”

En atención a ello, esta Alzada entiende el planteamiento de la defensa en relación a la diferencia sustancial entre tener defensor y tener defensa, por lo que se observa que el primer argumento para declarar sin lugar el A quo la solicitud de reposición luce a primera vista insuficiente, toda vez que el hecho de que haya tenido defensores (nombrado por el imputado) en todo el momento el imputado no significa, necesariamente, que estuvo garantizada la defensa técnica, porque encuadra en un error in eligendo la ausencia de defensa efectiva (si la hubiere), cuestión que se encuentra superada, al ser la Garantía de Defensa Cierta un postulado del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente no comparte esta Alzada el argumento que la reposición de la causa no procede porque el mismo imputado no solicitito diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación fiscal en su contra, teniendo el derecho conforme al artículo127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien en el derecho del imputado esta contenida la defensa material entendida por la defensa efectuada directamente por el investigado, por la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento del proceso penal que contra él ejerce el Estado, necesariamente no comporta que el hecho que no las haya solicitado era porque nada tenía que solicitar, ya que puede el investigado requerir asistencia técnica para ello.
Ahora bien, el punto central en el presente caso, es atender si hubo o no actos que generaron la indefensión denunciada por ineficacia o incapacidad de la defensa técnica, es decir, sí, a pesar de verificarse la asistencia técnica (limitada al nombramiento de abogados de confianza por parte del imputado), no hubo actividad defensiva necesaria y es allí donde esta Alzada observa que la defensa recurrente no señala, no indica, cual es la diligencia de investigación u actuación que los anteriores defensores dejaron de solicitar (por ineficacia o incapacidad) generando la indefensión, ya que, si bien es cierto la solicitud de diligencias de investigación es un derecho del imputado y de su defensa, pueden considerar que nada tienen que aportar a la investigación que se sigue, entendiendo que la inactividad de la parte es un derecho de defensa, dado el principio de inocencia y la carga de la prueba.

Debe destacarse que en nuestro Sistema Procesal no se contempla la reposición por la reposición misma, sino que debe atenderse a la finalidad de los actos, por lo que si la defensa estima que hubo actos de indefensión debe señalarlos expresamente, ya que a los fines de establecer la Nulidad por Indefensión debe verificarse materialmente en que consistió la misma, y no denunciarla en forma genérica.

Por lo que concluye esta alzada que no le asiste la razón a la actual defensa del imputado ROBERTO CARLO BRACAMONTE ARAUJO, sobre la indefensión denunciada al no exponer la actuación o inactividad que la generó ni evidenciarse de las actuaciones la vulneración de alguna oportunidad para que el imputado fuera oído, o para el ejercicio de la defensa efectiva, resaltando que será en el juicio oral convocado si se podrá comprobar o no el hecho imputado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a su juicio suficientes para determinar la responsabilidad penal imputada.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000122, interpuesto por la Abg. Livibeth Fossi, defensora privada designada por el ciudadano Roberto Carlos Bracamonte Araujo quien figura como procesado en la causa signada alfanumérico TP01-S-2013-000838, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISMAR ANDREINA PERNIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 15 de abril de 2014.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del Mes de Junio de dos mil catorce (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria