REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013622
ASUNTO : TP01-R-2014-000051


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado JORGE LUQUE, Defensor Público Penal Décimo Quinto de la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el ofrecimiento de testimoniales hecha por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto alfanumérico TP01-R-2014-000051, interpuesto por el Abogado Jorge Luque, Defensor Público Penal Décimo Quinto de la Unidad de la Defensa Pública designado al ciudadano YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 442 eiusdem, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abogado JORGE LUQUE, en los siguientes términos:
“El día 14 de febrero del 2014, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que el Misterio Público presento formal acusación a mi representado por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Licito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos el día 04 de noviembre del 2014, (sic) señalando los elementos de convicción con los que cuenta y los medios probatorios con los cuales pretende el enjuiciamiento del ciudadano YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES, solicitando la admisión de los mismos, el enjuiciamiento del imputado, se dictara auto de apertura a juicio y se mantuviera la medida de coerción personal.
Como ya fue señalado, el día 14 de febrero del 2014, fecha en la que se celebro la Audiencia preliminar, en mi condición de Defensor Publico Décimo Quinto de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES, di formal contestación a la Acusación presentada y a los hechos narrados en su escrito acusatorio, contradiciendo y negando la participación de mi patrocinado en los hechos narrados por el Ministerio Público, y ofreciendo como medio de prueba para el juicio oral y público las testimoniales de los ciudadano TAMARA YARLE PIÑA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.374.309, residenciada en Agua Santa, Sector la Lara, a cuatro Cuadras de la Licorería de el gato bajando, JUAN FRANCISCO UZCATEGUI FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.619.180, residenciado en el Oasis a Casa subiendo a mano Izquierda; y RICARDO JOSE MORALES CASTRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.567.078, residenciado en Agua Santa Sector San Benito 2, tercera calle, primera casa a mano izquierda, señalando la necesidad y pertinencia y haciendo el ofrecimiento el día de Fa audiencia debido a que fue en el momento en el cual la defensa tuvo la oportunidad de promoverlos debido a que tuvo conocimiento de estos con posterioridad al lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales pretensiones, el Tribunal decidió admitir la acusación en toda y cada unas de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YQENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N9 25.822.233, por la presunta comisión de los delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Licito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo’112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y “.. Respecto a las testimoniales ofrecidas en esta oportunidad por la defensa; no se admiten por cuanto su ofrecimiento es realizado de manera extemporánea, conforme lo establecido en el articulo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
De allí el gravamen irreparable, que de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, ya que se aparta de doctrinas fundaméntales del derecho penal, establecidas en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional acogida por la Corte de apelaciones de este Código Penal, generando a demás un vicio de ya que no motiva las razones por las cuales considera ajustada a derecho su decisión.
Tal y como lo señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”‘, hecho este que no realizo el Tribunal al momento de decidir sobre la solicitud de las testimoniales promovidas por a defensa, dejando en un limbo la motivación y generando el vicio de la indefensión en el presente proceso.
Extraña a la defensa que la decisión tomada por le a quo, se aparte de las sentencias reiteradas y pacifica que ha venido generando la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 12 de julio del 2010, en el asunto penal TP01-R-2010- 000074, en Ponencia de la Magistrada de la Corte de Apelaciones Dra. Rafaela González Cardozo, en un caso idéntico, dejo sentado:
“En relación a este aspecto, estima está Corte de Apelaciones que la razón le acompaña al recurrente, pues se destaca que hizo un ofrecimiento de pruebas en el curso de la audiencia preliminar por haber tenido conocimiento de ellas en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, esta situación, en criterio de esta alzada ha debido ser tomada en cuenta por el Juez a quo, quien debió entrar a revisar la propuesta de pruebas determinando si la omisión de presentación en forma oportuna se justificó o no, por que si bien es cierto que los imputados no consignaron en la oportunidad legal, el escrito contentivo de la promoción de los testigos señalados, al presentar una debida justificación, en relación al respeto que merecen los derechos fundamentales de sus contra partes, es lógico que pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior incluso en el curso de la audiencia preliminar. En tal caso, como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar en forma oral,.. y su admisión en la audiencia preliminar debe traer como consecuencia necesaria, el diferimiento del acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, corno manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas.
Llama la atención al recurrente, que el Ministerio Público no haya hecho oposición al ofrecimiento de pruebas testimoniales realizado por la defensa. en garantía la derecho a la defensa del ciudadano YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES, y que le Tribunal de Control allá decidido no admitirlos de manera injustificada.
Pero mas grave aún, se aparta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción judicial, de lo previsto en la decisión de fecha 06 de febrero del 2007, Exp. Nº 06-1111, Sentencia Nº 130, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala:
“No origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes sea ofrecido extemporáneamente, toda vez que en el juicio oral y publico es cuando las partes van a ejercer el control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse las respectivas sentencia definitiva.”.
(Omissis)
Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha ocasionado un daño irreparable a mi defendido YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES, dado que se esta violentando el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución NacionaI y el Orden jurídico Procesal Legal y Constitucional, ya que la no haber admitido las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TAMARA YARLE PIÑA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.374.309, residenciada en Agua Santa, Sector la Lara a cuatro Cuadras de la Licorería de el gato bajando, JUAN FRANCISCO UZCATEGUI FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.619.180, residenciado en el Oasis a Casa subiendo a mano Izquierda; y RICARDO JOSE MORALES CASTRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.567.078, residenciado en Agua Santa Sector San Benito 2, tercera calle, primera casa a mano izquierda, para que sea escuchado su declaración en juicio oral de está forma establecer la verdad de los hechos que es el fin primordial del proceso penal, originando con ello un gravamen irreparable que incide en la correcta aplicación del derecho, por lo que de conformidad con el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante’ su competente autoridad para interponer el presente Recurso de APELACION DE AUTO, contra la decisión de fecha 14 de febrero de! 2.014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena: Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en relación con la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día. En razón de esto, solicito sea declarada la admisión de las testimoniales promovidas y de esta forma puedan ser reproducidas en el juicio oral y publico a celebrarse.”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en dos aspectos, el primero en la inmotivación que se presenta en la decisión de la A quo en relación al por qué de la declaratoria de extemporaneidad en el ofrecimiento de las testimoniales de la ciudadana Tamara Yarle Piña Hernández, y de los ciudadanos Juan Francisco Uzcátegui Fonseca y Ricardo José Morales Castrillo, y en segundo al estimar que la extemporaneidad no procedía en la presente causa, toda vez que tuvo conocimiento de estas testimoniales luego de haber contestado la Acusación y vencido el lapso establecido en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido los motivos de impugnación, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Revisada la causa principal y los registros del Sistema Juris2000, se observa que luego de presentada la Acusación por el Ministerio Público, en fecha 10 de enero de 2014, el abogado defensor, hoy recurrente, solicita se fije nuevamente la audiencia preliminar, al no haberse garantizado suficiente plazo para ejercer los derechos establecidos en los artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal en fecha 17 de enero de 2014, la reapertura del lapso, fijando la audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2014.
Llegada la fecha, se celebra la audiencia convocada sin que la defensa, hoy recurrente, presentara escrito de contestación, al garantizar el derecho de palabra, expone:
“Niego, rechazo y contradigo la acusación y en caso de que se admitida ofrezco come medio de prueba para Juicio oral y Publico las testimoniales de: TAMARA YARLE PIÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro 25.374.309, residenciada en agua santa sector la Lara a 4 cuadra de la licorería el gato bajando; JUAN FRACISCO UZCATEGUI FONSECA, titular de la cedula de identidad nro 25.619.180, residenciado en el Oasis a 4 casas subiendo a mano izquierda y RICARDO JOSE MORALES CASTRILLON, titular de la cedula de identidad nro 15.567.078, residenciado en agua santa sector san benito 2 tercera calle , primera casa a mano izquierda, solicito se mantenga la medida cautelar de libertad de mi defendido, igualmente solicito copia simple del acta”
Destacándose de su solicitud, que nada dice en relación al motivo del ofrecimiento de los elementos de prueba in situ, los cuales tampoco fueron solicitados como diligencia de investigación en la fase preparatoria.
Frente a este ofrecimiento la A quo resolvió: “Respecto a las testimoniales ofrecidas en esta oportunidad por la defensa, no se admiten por cuanto su ofrecimiento es realizado de manera extemporánea, conforme lo establecido en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo que se desprende de lo señalado que la juzgadora si motivo el porque declaró extemporáneo el ofrecimiento, basado en el carácter preclusivo de las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en sentencia Nº 553 de fecha 07/06/2010 en la que se señaló:
“El lapso que prevé el artículo 328 del COPP (hoy 311) para la promoción de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica.”
Resaltando esta Alzada, que la A quo no tenía oportunidad de pronunciarse sobre el argumento esgrimido por parte de la defensa sobre el conocimiento de estos elementos de pruebas posterior al vencimiento del lapso del artículo 311 de la norma adjetiva penal, porque sobre este argumento no fueron ofrecidos en la audiencia preliminar celebrada, por lo que la decisión de esta Corte tomada como antecedente jurisprudencial no es aplicable en el presente caso.
Resuelto lo anterior, es forzoso concluir que la oportunidad del ofrecimiento de las testimoniales como elementos de pruebas ya había precluído para la fase intermedia, resultando ajustada a derecho la extemporaneidad decretada por la A quo al resolver la solicitud que en sala de audiencia realizara la defensa, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, Defensor Público Penal Décimo Quinto de la Unidad de la Defensa Pública, designado al ciudadano YOENDER EDUARDO ARTIGAS MORALES, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el ofrecimiento de testimoniales hecha por la defensa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria