REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal de alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Normelys del Valle Romero Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.044, contra auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, propuso contra la ciudadana Sandra Marina Monsalvo Barros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.330.497, quien no aparece patrocinada por abogado en estos autos.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de la causa remitió los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se inhibió y pasó el expediente a distribución por lo que fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir este recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior en donde se recibieron los autos en fecha 21 de Marzo de 2014, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la apelación.
Fijado término para informes, el interesado apelante no los presentó, como consta en nota de Secretaría de fecha 23 de Abril de 2014, cursante al folio 47, en virtud de lo cual pasa este Tribunal a proferir su fallo dentro del lapso de ley, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la preidentificada ciudadana Normelys del Valle Romero Vázquez interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble consistente en un chalet, ubicado en la vía Valera-La Puerta, sector Los Cerrillos, calle 2, chalet sin número, Mendoza Fría, Valera, Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno con una superficie de trescientos catorce metros cuadrados con veintiséis centésimas de metro cuadrado ( 314,26 m²); tiene un área aproximada de construcción de ciento doce metros cuadrados con veinticuatro centésimas de metro cuadrado (112,24 m²); el cual se encuentra construido con estructura metálica de secciones de acero, paredes de bloques de concreto con friso liso en exteriores e interiores y recubierto de pintura, distribuido de la siguiente manera: dos (2) niveles, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor, sala de estar, garaje y porche. Alinderado así: por el Norte, en una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros, (15,33 mts.), la calle 2 o vía principal; Oeste, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.), propiedad que es o fue de la sucesión Montilla Moreno; Sur, en una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts.), propiedad que es o fue de la sucesión Montilla Moreno; Este, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.) con vía o camino de acceso sin número. Tal documento fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 18 de Julio de 2012, bajo el número 3, Tomo 80.
Tal demanda fue repartida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto de fecha 20 de Mayo de 2013, cursante al folio 26, y ordenó la citación de la demandada para que comparezca a dar contestación a la pretensión de la actora, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, no obstante que el valor de la demanda fue estimado en un mil cuatrocientos noventa y cinco unidades tributarias con treinta y dos centésimas de unidad tributaria (1.495,32 U.T.), lo que imponía el trámite del proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve.
La actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el contrato de opción de compra venta, por cuanto, en su criterio, se dan los requisitos atinentes al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Mediante sendas diligencias de fecha 27 de Mayo de 2013, la actora otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Araujo Abreu, María Araujo Abreu, Roselin Araujo Abreu y Julio Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608, 39.028, 88.609 y 145.011, respectivamente, y fueron consignados dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de la parte demandada y para formar el cuaderno de medidas solicitado. Igualmente se ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda.
En auto dictado el 31 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la demandada, y denegó el pedimento de la medida en mención, con base en el siguiente razonamiento:
“… y con respecto a la medida solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se pronunciara (sic) sobre su procedencia o no una vez conste en autos la citación de la parte demandada por cuanto este juzgador considera prudente dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 de nuestra carta magna que entre otras cosas expresa “… Todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia” Que al concatenar el artículo 49 ejusdem ordinal 1º “entre otras cosas indica: “… toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…” Apreciando este Juzgador que posterior a la citación del demandado debe pronunciarse para la procedencia o no de la medida de enajenar y gravar a los fines de garantizar su derecho a la defensa establecida en los artículos arriba mencionados” (sic).
Mediante diligencia de fecha 5 de Junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el A quo el 31 de Mayo de 2013, en lo que respecta a la medida solicitada.
Efectuado el resumen que antecede, para decidir este Tribunal Superior formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la parte demandante solicitó del tribunal de la causa el decreto de medida de prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble al que se refiere el contrato de opción de compra venta fundamento de la pretensión de la actora y que el A quo se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto o no de la medida preventiva en cuestión, argumentando que hasta tanto el demandado no haya sido citado no se puede decretar medida alguna que afecte su patrimonio, basando tal argumentación en la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que es criterio pacífica y universalmente aceptado que una de las características más resaltante de las medidas preventivas es que pueden ser dictadas inaudita altera pars, pues la finalidad que se persigue con el decreto de las medidas preventivas es, precisamente, impedir que el demandado, dado el largo periodo que consume un juicio hasta alcanzar sentencia definitivamente firme, se insolvente en perjuicio del demandante, y asegurar así las resultas del juicio de manera que no resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, o a la parte que solicitare la medida.
De allí que para el decreto de una medida precautelativa deberá el juez examinar cuidadosamente si en el caso de especie se cumplen los requisitos atinentes al fumus boni iuris así como al fumus periculum in mora, y, en el caso de las llamadas medidas innominadas, deberá revisar si existe el riesgo de que la parte contraria cause perjuicio a la que solicita tal medida, esto es, el llamado periculum in damni.
Por manera que yerra el tribunal de la causa al afirmar en el auto apelado que se hace necesario citar previamente al demandado para decretar una medida en su contra.
Pero, yerra igualmente al interpretar parcialmente el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional para fundamentar su decisión, al señalar que no decreta la medida solicitádale por la parte actora porque toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, sin percatar que el texto íntegro de tal disposición constitucional se aplica solamente en el proceso penal que es en el que se investiga a las personas y se les formula cargos; situación esa que no se da en el proceso civil, en el cual no se investiga la comisión de hechos eventualmente punibles, ni se imputa a persona alguna por la presunta comisión de ilícitos penales.
De lo expuesto en el párrafo precedente se sigue que el juez del tribunal de la causa llevó a cabo una falsa aplicación de la norma constitucional que se comenta.
Sentado lo anterior observa esta Tribunal de alzada que el de la causa dejó de aplicar las normas de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que facultan a los jueces para decretar medidas “en cualquier estado y grado de la causa” [inaudita altera pars, incluso] (588 CPC) y “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. [fumus boni iuris]” (585 CPC) que regula el manido cálculo de probabilidades que deberá hacer el juez para decretar las medidas preventivas.
En razón de lo señalado ut supra, puede concluirse que erró igualmente el juez de la causa por no aplicar al caso de autos las citadas normas adjetivas que regulan el decreto de las medidas preventivas en los juicios de naturaleza civil.
Las consideraciones anteriormente expuestas dan pie para anular el auto dictado por el Tribunal de la causa en su parte relativa a la denegación de la medida preventiva cuyo decreto le fuera solicitado por la actora, pues, evidentemente subvirtió el procedimiento y con ello lesionó el orden público procesal, y reponer, en consecuencia, este asunto al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el decreto o no de la cautelar en cuestión, sin sujetar tal pronunciamiento al cumplimiento de condiciones que no sea las expresamente señaladas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 207 y 12 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento que deberá emitir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente cuaderno de apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de Mayo de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Normelys del Valle Romero Vásquez contra la ciudadana Sandra Marina Monsalvo Barros y que se contiene en el expediente número 6606, nomenclatura del A quo.
Se declara la NULIDAD parcial del auto de fecha 31 de Mayo de 2013, sólo por lo que respecta al pronunciamiento del A quo allí recogido en lo que atañe al decreto o no de la medida preventiva que le solicitara la parte actora.
Se REPONE este asunto al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el decreto o no de la cautelar en cuestión, sin sujetar tal pronunciamiento al cumplimiento de condiciones que no sea las expresamente señaladas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento que deberá emitir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente cuaderno de apelación.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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