REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 4568-12
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Adolfo José Gimeno Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 11670-12, contentivo de la comisión que fue asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares, interpuso la entidad bancaria Banco Provivienda, C. A., Banco Universal (BANPRO) contra los ciudadanos Oscar Alfonso Linares Quintero, Sonnel Bellorín de Linares y Luís Emiro Linares.
En efecto, en acta de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones que son remitidas a este Tribunal para su decisión se desprende, que el despacho que da origen a la comisión en la cual se inhibe el Juez Segundo de los municipios Valera, Motatan, (sic) San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, se inhibe el Juez, se desprende que el referido despacho fue librado en el expediente Nº 28125, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares que intenta el BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) a través de sus apoderados judiciales abogados GERARDO CHAVEZ y ANTONIO ORTEGA, en contar (sic) de los ciudadanos OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, SONNEL BELLORIN DE LINARES y LUIS EMIRO LINARES; y siendo que entre mi persona y los abogados ANTONIO ORTEGA y OSCAR LINARES QUINTERO existe causal de inhibición …” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha acta el ciudadano juez inhibido ordenó remitir el expediente al correspondiente Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, el cual lo repartió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según oficio número 2012-0707, de fecha 11 de mayo de 2012, y copias de las actuaciones respectivas a esta Superioridad para resolver dicha inhibición.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, a los jueces inhibidos o recusados, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que en el caso de especie, no es necesario el uso del fax ya que tanto el juez inhibido como el que lo sustituye, esta en la sede de esta Alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio al juez inhibido como al que lo sustituye, y se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11:50 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,