REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 4585-12
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 28602, contentivo de juicio por reivindicación seguido por Inversora Rovigo C.A. contra la ciudadana Isamar Viloria Vergara y de juicio por tercería propuesto por la sociedad de comercio denominada Isvi C. A. contra las partes del aludido juicio por reivindicación.
En efecto, en acta de fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “ME INHIBO de conocer y decidir, tanto la causa principal, como el Cuaderno de Medidas, relativos al juicio que por REIVINDICACIÓN (VENIDO POR RECUSACIÓN), siguen las Abogadas: OBDIMAR MAZZEY y MARVIOLIS AGUILAR, actuando con el carácter de Co-Apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil “INVERSORA ROVIGO, C.A. (INVEROCA); contra la ciudadana ISAMAR DEL PILAR VILORIA VERGARA, ( … ) Así mismo, ME INHIBO de conocer y decidir la demanda de TERCERÍA autónoma (identificada con la misma nomenclatura de dicho expediente), seguida por la ciudadana ELSA MARGARITA VERGARA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil ISVI, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ROVIGO, C.A., y la ciudadana ISAMAR DEL PILAR VILORIA VERGARA, todos identificados en actas procesales; por cuanto el ABOGADO JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.608, actúa como abogado asistente de la ciudadana ELSA MARGARITA VERGARA en el juicio reivindicatorio y como apoderado judicial de la misma, en la demanda de Tercería; ( … ) todo ello en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias hechas por uno de los litigantes después de principiado el pleito en el expediente N° 26914 …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, a los jueces inhibidos o recusados, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia por oficio a la juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,