REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por demandado, ciudadano Germán Segundo Sierralta Méndez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.014.297, quien obra en su propio nombre y por sus propios derechos, contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de Marzo de 2014, en el presente juicio que por obligación de manutención, interpuso en su contra la ciudadana María Eugenia Cadenas, venezolana, mayor de edad, politóloga, titular de la cédula de identidad número 9.327.587, en representación del niño procreado por las partes, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, abogada Yayzury Ávila. La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido JJ1-8169-2013, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció, por auto de fecha 11 de Abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 28 de Abril de 2014, por el demandado recurrente, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 23 de Mayo de 2014 y a la cual compareció solamente el interesado.
En tal audiencia, el demandado recurrente formuló los alegatos siguientes:
“El monto impuesto de la obligación de manutención de un mil quinientos bolívares mensual para mi en estos momentos es una cantidad muy exagerada, en estos momentos que no tengo trabajo ni genero ingresos, por lo tanto yo le solicito y le pido al señor Juez que se me rebaje y se me prorratee esta cantidad. Una vez rebajada, según la decisión del señor Juez, le pido nuevamente que tome en consideración mi otra hija de ocho años de edad y esa cantidad sea dividida entre estos dos niños, así como también me apego al informe socioeconómico solicitado y practicado por este Tribunal el cual allí se aprecia claramente mis alegatos. También le pido al señor Juez nuevamente y resalto que se me rebaje, se me prorratee, se me divida una vez también le pido que se me reponga si es posible y si se puede que se me reponga la causa al estado de sustanciación. Es todo.” (sic).

Este Tribunal Superior requirió del apelante expusiera las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su solicitud de reposición de esta causa al estado de que se de inicio nuevamente a la fase de sustanciación y mediación, manifestando que en la oportunidad cuando se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación en fase de sustanciación la contraparte no atendió a su planteamiento en el sentido de que se rebajara la cantidad solicitada por concepto de obligación de manutención y que se tomara en cuenta el hecho de que también tiene bajo su responsabilidad de manutención a otra hija de ocho años de edad.
Encontrándose este Tribunal de alzada en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.
Aprecia este Tribunal Superior que el demandado por obligación de manutención ha alegado una serie de defensas o excepciones con la finalidad de ser exonerado del cumplimiento de tal obligación para con su hijo, el niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que este Tribunal de alzada pasa a determinar y valorar, conforme a lo probado en autos.
En primer lugar se observa que el demandado se ha excepcionado aduciendo que el niño a cuyo favor se lo demanda por el pago de la obligación de manutención no es hijo suyo y que cometió un error al reconocerlo como su hijo. En relación con tal alegato cabe señalar que el mismo no puede ser aducido como una defensa perentoria en un proceso de obligación de manutención, pues, ello constituye por sí solo una verdadera pretensión autónoma e independiente que debe deducirse en juicio aparte, cuyos sujetos procesales, activo y pasivos, pueden diferir de los que conforman la presente relación procesal, y en el que se dilucide, mediante sentencia definitivamente firme, tal cuestionamiento de la filiación existente entre el niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado Germán Segundo Sierralta Méndez. Hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que pudiere dejar sin efecto el reconocimiento que del niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) otorgó el demandado Germán Segundo Sierralta Mández, debe tenerse a dicho niño como hijo del demandado, filiación esa que queda comprobada con el acta de nacimiento expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 27 de Julio de 2012, cursante al folio 5, conforme a la cual tanto la demandante, María Eugenia Cadenas, como el demandado, Germán Segundo Sierralta Méndez, presentaron al niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil que funciona en el Centro Médico Los Ilustres de la ciudad de Valera, como hijo de ambos presentantes, nacido el 25 de Abril de 2007; documento éste de naturaleza pública que hace plena prueba de las afirmaciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por tanto se desecha esta defensa.
También ha aducido el demandado de autos que el ejercicio de su profesión de abogado no le genera ingresos y que quien aporta los recursos para el sostén de su hogar es su señora esposa, a lo cual debe agregarse que tiene bajo se patria potestad a otra hija de ocho años de edad y que padece –el demandado- enfermedad crónica que lo incapacita para trabajar.
A los fines de probar esta otra defensa promovió el testimonio del ciudadano Miguel Ángel Matheus Ruz, titular de la cédula de identidad número 9.315.765, abogado, de 48 años de edad, quien fue interrogado en la audiencia de juicio celebrada el 27 de Septiembre de 2013 y quien, a preguntas de su promovente, afirmó que lo conoce; que tiene conocimiento del estado de salud del demandado. A la pregunta que le formulara el demandado en los siguientes términos: “Diga el testigo si yo cuento con clientes en el libre ejercicio como abogado”, contestó: “No, en el ejercicio que tenemos pues contamos con los que nos llega, lo que uno medio agarra, no lo ejercemos completamente, y pues lo ayudo en lo que puedo”. Al requerirle el demandado al testigo decir si aquél cuenta con ingresos económicos, contestó: “para decir un ingreso normal no, un ingreso parcial de vez en cuando”. La Defensora Pública repreguntó al testigo y a la cuarta repregunta formulada en los siguientes términos: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que actividad laboral realiza el ciudadano German Segundo Sierralta Méndez” y contestó “el trabajo laboral es más que todo civil pero no nos llega todo el tiempo, no es un trabajo estable, trabajamos de lo que medio nos llega, es todo.” La ciudadana Juez de Juicio preguntó al testigo qué tipo de ayuda le presta a su colega, el demandado, y contestó “pues con algún documento que me llega, él los redacta y yo le pago por eso.”.
Este testimonio adminiculado a las afirmaciones efectuadas por el propio demandado en su escrito de formalización de su recurso de apelación, en el sentido de que “es de vez en cuando que me salen (sic) la redacción de documentos y con eses (sic) ingreso es que estoy sobreviviendo…” y “en la actualidad tengo que continuar con mis estudios la maestría y el doctorado.”, queda demostrado que el demandado tiene no sólo ingresos económicos sino también que capacidad para sufragar gastos elevados como lo son los que suponen los estudios de postgrado a nivel de maestría y de doctorado; determinación y valoración del testimonio ya indicado que se efectúa en un todo conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil.
En lo que respecta a la incapacidad para trabajar alegada por el demandado como eximente de su obligación de manutención, este Tribunal Superior analizó los informes médicos suscritos por el facultativo Dr. Rafael Ángel Sulbarán Quintero, en fecha 21 de Junio de 2013, al folio 37, y en fecha 10 de Julio de 2013, al folio 39, y aprecia que en ninguno de tales informes médicos se expresa que el ciudadano Germán Segundo Sierralta Méndez se encuentra incapacitado para trabajar debido al padecimiento de hipertensión arterial que sufre. Se aprecian y valoran tales documentos privados emanados de terceros, con base en los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria que informan el proceso de protección de niños y adolescentes, establecidos en los literales j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo demás, durante la audiencia de apelación, en la que el apelante reprodujo los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación y que quedaron resueltos en los términos que anteceden, el recurrente también pidió la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia preliminar de mediación en fase de sustanciación, sin exponer las razones que motivaron tal pedimento, por lo que este Tribunal procedió a requerirle expusiera las razones de hecho y de derecho que motivan tal solicitud de reposición, a cuyos efectos manifestó que la demandante de autos no atendió sus pedimentos de que se rebajara el monto solicitado por obligación de manutención y de que se tomara en cuenta el hecho de que es padre de una niña de ocho años de edad.
En relación con esta solicitud de reposición cabe señalar que la fase de mediación persigue como objetivo principal que ambas partes se avengan a un acuerdo satisfactorio para ellas, en interés del niño, niña o adolescente de que se trate, y que ponga fin al procedimiento, por lo que, de no alcanzarse tal acuerdo, el proceso pasa a la etapa de juicio.
Por otro lado, es menester dejar claramente establecido que únicamente las actuaciones del Tribunal, que sean violatorias de derechos constitucionales o del orden público procesal, dan lugar a reposiciones, lo cual no es el caso de autos, pues son las partes las que en fase de mediación tienen la posibilidad de acogerse a un entendimiento mutuo o no, sin que el Tribunal pueda forzarlas a adoptar cualquier decisión al respecto. En tal virtud, se declara improcedente la solicitud de reposición formulada por el demandado apelante en esta audiencia.
Por tanto, demostrado como ha quedado en estos autos que el demandado posee capacidad económica para cubrir los gastos de manutención de su hijo (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la presente apelación no ha lugar en derecho y, por consiguiente, la presente demanda debe declararse con lugar y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado recurrente, Germán Segundo Sierralta Méndez, identificado en autos, contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 7 de Marzo de 2014.
Se declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención del niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) propuso la madre de éste, ciudadana María Eugenia Cadenas contra el progenitor de dicho niño, ciudadano Germán Segundo Sierralta Méndez, todos identificados en autos.
En consecuencia, se condena al ciudadano Germán Segundo Sierralta Méndez a satisfacer a su hijo, el niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por razones de enfermedad del niño pudieren causarse, a cuyos fines el Tribunal de la causa ordenará, en ejecución de la presente sentencia, la apertura de cuenta de ahorros, en entidad bancaria oficial, a nombre de la demandante, en la cual efectuará el demandado los pagos a cuya satisfacción aquí se le condena, en los plazos ya indicados.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,