REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.359
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: JESÚS NIÑÓ GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.502.449, domiciliado en municipio Bocono del estado Trujillo
Accionado: Asociación Civil de Transporte Público “Juan Vicente Campo Elias”.


UNICA
Se recibe la presente causa por distribución proveniente del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de este Estado, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Niño Gelves, en contra de la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias.
Alega el accionate que el 03 de mayo de 2007 comenzó a trabajar como afiliado de la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias, en la profesión de chofer de transporte público (sic), cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas por dicha Asociación Civil.
Que “(..) siendo in entendible (sic) como la directiva que conforma la Asociación ut supra pretende negar sus propios orígenes estatutarios pretendiendo violentar sus derechos constitucionales y legales que me asisten como afiliado y agremiado de ese cuerpo jurídico al dejarme en total indefensión toda vez que no resulte (sic) incluido en el acta de asamblea general de socios de la Asociación realizada en fecha 18 de Noviembre del (sic) 2011, realizada en la sede principal de la entidad jurídica, alegando quienes estaban presentes unanimidad en el quórum para la toma de decisiones desconociendo mi cualidad legitima (sic) como socio de esta Asociación (…). Ante tal atropello, acudí a las oficinas de la referida Asociación a solicitar información al respecto y a acopiar unos tickets estudiantiles y la secretaría (sic) me informó (sic) que no podía darme ninguna información y que no podía recibirme los tickets estudiantiles por ordenes (sic) de la Junta Directiva, concretamente del ciudadano que funge como Presidente; igualmente me traslade (sic) con mi unidad de transporte a la parada de la línea y el fiscal de la línea y otros conductores me impidieron el acceso y, no me permitieron trabajar ya que por ordenes (sic) del ciudadano Carlos Arturo Torres Terán¸ (….) y ya no pertenecía a la asociación civil ut supra, y por tanto tenia (sic) prohibido mi ingreso alas instalaciones de la Asociación Civil, así como laborar en dicha línea; y además nada tenia (sic) que reclamar por ningún concepto a la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias, pues según ellos yo no aparezco inscrito bajo ninguna documentación legal y siendo así no tienen porque darme respuesta alguna (sic) (…)”
Alega le fueron violentados el derecho al ejercicio libre de la actividad económica, al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Alega la parte actora que interpone el presente Recurso de amparo en virtud de que la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias, le cerceno su derecho al ejercicio libre de la actividad económica, al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad.
Ahora bien, establece el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales que:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La parte accionante señala que el 18 de noviembre de 2011, se celebró asamblea general de socios en la sede principal de la Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias, no siendo incluido en el acta en cuestión como socio de la Asociación.
Señala que ante tal atropello acude a la oficina de la referida Asociación a solicitar información al respecto, sin indicar la fecha en que ocurre este acto, tampoco indica en que fecha se dirigió a la parada de la línea y que le haya sido impedido el acceso por el fiscal (sic) y otros conductores y que no le hayan permitido trabajar; sin embargo el hoy accionante en amparo al acudir en fecha 20 y 28 de noviembre de 2012 ante el Concejo Municipal del municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, tal como se evidencia de acta que consignó junto con el escrito de amparo constitucional, deja en evidencia que la lesión denunciada como lesiva se inició en el año 2011, luego de la celebración de la asamblea general de accionistas de Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias, y el accionante interpuso el presente recurso de amparo el 05 de junio de 2013, es decir, cuando acudió al Concejo Municipal del municipio Juan Vicente Campo Elias, ya estaba en conocimiento de la supuesta lesión en su contra, por lo que transcurrió con creces el lapso de caducidad que establece el articulo 6.4 in comento, por lo que operó la caducidad de la acción intentada por el hoy accionante, Jesús Niño Gelvez.
En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Niño Gelvez, contra Asociación Civil de Transporte Público Periférico Juan Vicente Campo Elias, las partes ya identificadas.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Notifiquese a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias. Remitase Boleta con oficio.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 056