REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede “Mercantil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.452
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.324.296, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 83.856, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar con calle 17, edificio Yayalile, piso 1, oficina “0”, Bufete Orta Añez, municipio Valera, estado Trujillo, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Leonel de Jesús Bencomo Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.260.998, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: BARROETA PRIETO ARTURO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.188.308, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
UNICA
Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio Francisco Mongelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.394, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.156, actuando con el carácter de co a poderado judicial de la ciudadana Liliam Verónica Bertinato Bracamonte, venezolano, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 16.376.276, mediante la cual manifiesta: “…se puede evidenciar que el Demandado ciudadano ARTURO JOSÉ BARROETA PRIETO, no ha sido efectivamente intimado en el presente procedimiento y así consta en auto del tribunal de fecha 05 de mayo de 2014, debido a que la parte Demandante no aporto los medios necesarios para hacer efectiva la intimación, tal como consta en diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014; habiendo transcurrido mas de 30 días desde la fecha en la que se libro el decreto de intimación hasta la presente fecha, razón por la cual se ha consumado efectivamente la perención de la instancia por lo cual solicito sea declarada la misma por el Tribunal…”
Así mismo la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, por el abogado en ejercicio Juan Carlos Quiñones, identificado en actas, mediante la cual solicitó: “…de este Juzgado que por cuanto el demandado de autos ciudadano Antonio José Barroeta Prieto y su cónyuge Lilian Bertinato, plenamente identificado en autos, y esta última la cual tiene condición de abogada, manifestaron que ofrecían al pago de lo intimado es por lo que consigno en este acto la presente copia fotostática certificada del auto de fecha 25/04/2014, levantada por el tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafae de Carvajal y Motatán de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se inicie el cómputo de los díez (10) días otorgados por el Tribunal para que hagan efectivo el pago de las cantidades intimadas, sus intereses y honorarios, deuda esta reconocida por el demandado y su cónyuge en el mismo acto de embargo…”
En razón de tales solicitudes, y dado que ambos se relacionan entre si, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hago de la siguiente manera:
Con respecto a la solicitud de intimación presunta realizada por el abogado actor, este Juzgado cita el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 26 de mayo del 2005, en la causa Nro. 04-2743, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.
En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Criterio jurisprudencial que acoge este sentenciador, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil; en razón de ellos quien decide considera que en el presente caso no opera la intimación presenta, en consecuencia la parte actora no se encontraba a derecho para las etapas subsecuentes del presente procedimiento. Así se decide.
Con relación a la perención de la instancia alegada, se verifica de la revisión que se ha efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha veinte (20) de marzo del presente año, fue debidamente admitida la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, ordenándose la intimación del demandado de autos la cual debería ser practicada por el Alguacil de este Tribunal a quien fue encargado de practicar la misma; consignando el apoderado actor los emolumentos necesarios a fin de librar el despacho respectivo en fecha 26 de marzo de los corrientes, librándose el mismo el 31 del mismo mes y año, tal como consta de nota de secretaría cursante al folio once (11).
Asimismo se verifica que el 06 de mayo de 2014, y ante emplazamiento realizado por este Juzgado, el Alguacil titular de este Tribunal informó que no ha practicado la intimación del demandado de autos, ciudadano Arturo José Barrueta, “…ya que hasta la fecha, la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios para realizar la misma…”, verificándose con esto que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, no solo en lo que respecto a los emolumentos para la elaboración de las compulsas respectivas, sino gestionar efectivamente la intimación del demandado de autos, a fin de que este se entere del procedimiento que ha sido instaurado en su contra.
Por ello en el presente caso es aplicable lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, y aunado a las actuaciones efectuadas por las partes, este Juzgador cita decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de enero de 2013, en la causa Nro. 4653-12, en apelación, el cual dictamino: “…Por manera que, si bien es cierto que el texto constitucional establece la gratuidad de la justicia al quedar derogada la Ley de arancel Judicial que imponía tasas a los justiciables por actuaciones judiciales, no es menos cierto es que la norma del ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento civil establece la obligación procesal, a cargo del demandante, de impulsar la citación del demandado a la mayor brevedad posible, mediante la consignación de los estipendios necesario para que sean librados los recaudos para que se lleve a cabo la citación del demandado; siendo que la inobservancia, por parte del demandante, del cumplimiento de tal obligación procesal es sancionada por el legislador procesal con la perención de la instancia y la consiguiente extinción del proceso.
Aprecia este Tribunal Superior que, no obstante haber operado la perención en el presente proceso, sin embargo el mismo siguió su curso hasta sentencia definitiva en la primera instancia, proferida el 17 de Diciembre de 2009 y que, luego de practicada la notificación de la misma a las partes, fue apelada el 21 de Marzo de 2012 por la demandada. Empero, por el hecho de haberse consumada fatalmente la perención de la instancia y la extinción de este proceso el 24 de Mayo de 2008, todas las actuaciones procesales realizadas tanto por el tribunal de la causa como por las partes, con posterioridad al 24 de Mayo de 2008 son nulas e ineficaces desde el punto de vista jurídico procesal, toda vez que fueron efectuadas en un proceso inexistente, pues, como ha quedado dicho se extinguió fatalmente al cumplirse en fecha 24 de Mayo de 2008 el plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de la admisión de la demanda, 24 de Abril de 2008, que la ley fija para que el demandante cumpla las obligaciones que la misma le impone para que sea practicada la citación del demandado, sin que la parte actora hubiere cumplido tales obligaciones, como ha quedado dicho, so pena de perención y por virtud de ser tal institución procesal materia en la que está interesado el orden público, tanto así que el artículo 269 ejusdem dispone que la perención se verifica de derecho, que no es renunciable por las partes y que puede ser declarada de oficio por el tribunal... ”
En razón a lo anteriormente transcrito, y verificado por este Juzgador, que transcurrieron más de treinta (30) días, desde el momento en que fuere librado el despacho de intimación y habérsele entregado al Alguacil de este Juzgado a fin de que practicara la misma, sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone a fin de lograr la Intimación de la parte demandada, y declarada como fue la inexistencia de intimación presunta en el presente juicio, por lo que lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO OPERA LA INTIMACIÓN PRESUNTA, en consecuencia la parte actora no se encontraba a derecho para las etapas subsecuentes del presente procedimiento
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese
. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 057