REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 24.284
Demandante: Montilla Santos Gerardo Antonio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.159.237, domiciliado en el sector La Becerra, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono estado Trujillo.
Demandada: Infante Rojas Maria Venancia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.634.913, domiciliada en el Sector La Becerra, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente acción incoada por el ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio contra: Infante Rojas Maria Venancia, por Divorcio, invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, el día 14 de junio de 1985, con la ciudadana Infante Rojas Maria Venancia, según Acta signada con el Nro. 150, que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Becerra, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono estado Trujillo donde vivieron siempre y el cual fue su último domicilio conyugal.
También alega la parte actora; que la relación al principio fue armoniosa.
Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: Génesis Vetania, Gerson Javier, Gerardo Ramón, Maria Virginia y Geovanny Rafael Montilla Infante, de 18, 26, 24, 25 y 19 años de edad, respectivamente, tal como consta en las partidas de nacimiento.
Igualmente alega la parte actora, que “como a los quince (15) años de casados”, su cónyuge se empezó a comportar (sic) de manera irresponsable, no queriendo hacerse (sic) cargo de la obligaciones de su hogar, dejando en manos de su esposo la conducción del mismo, así como también otras obligaciones que conlleva al vinculo matrimonial, a pesar de todo esto, la parte actora trato de evitar que el matrimonio se rompiera, pero cada vez la situación se fue haciendo mas difícil, le asía reclamos injustificados y a finales del mes de enero del año 2001, su cónyuge se marcho del hogar a su actual domicilio, todo sin explicación y motivo alguno, ya que la parte actora siempre cumplió con sus obligaciones como esposo y padre.
En virtud de lo alegado, es por lo que procede a solicitar el divorcio en base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario.
En fecha 07 de febrero se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana Infante Rojas Maria Venancia y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 18)
En fecha 14 de marzo de 2013, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de citación de la demandada. (Folio 20)
En fecha 15 de marzo de 2013, se libró despacho de notificación y boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. (Folio 21 y 22)
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. (Folio 23 y 24)
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 32)
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios; a dichos actos sólo compareció la parte actora, asistido de abogado. (Folio 33 y 34)
En fecha 01 de octubre de 2013, oportunidad señalada para la contestación a la demanda en la presente causa, se hizo presente el apoderado actor, en la cual insistió en la continuación del presente juicio. (Folio 35)
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistido de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación, comisionándose para tal fin al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de este Estado (Folios 37 al 39).
En fecha 15 de noviembre de 2013, se libro despacho de pruebas (testimoniales), promovidas por la parte actora, remitidas al Juzgado comisionado. (Folio 41)
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibieron y agregaron resultas de despacho de Pruebas (testimoniales), debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (Folios 42 al 58)
En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora, asistido de abogado presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parta actora adujo a su favor:
Primero: Promovió el valor y merito favorable que se desprende de acta de matrimonio consignada a las actas.
Este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Montilla Santos Gerardo Antonio y Maria Venancia Infante Rojas, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha de las actas, por cuanto la misma no constituye instrumento del cual deriva la acción incoada, y no hay discusión sobre la existencia del matrimonio.
Segundo: Promovió testimoniales de los ciudadanos Antonio José González Fernández, Eufrasio Montilla Santos, Ana Pastora Linares, Antonia de la Cruz Urbina y Ángela Maria Montilla de Fernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.261.517, 5.637.123, 11.707.187, 11.704.769 y 9.379.012 respectivamente, los cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
El ciudadano Antonio José González Fernández, señala que no es familiar ni tiene impedimento para declarar; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica y a Gerardo Antonio Montilla Santos, desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica se empezó a comportar de manera irresponsable no queriendo hacerse cargo de sus obligaciones del hogar, dejando en manos de su esposo la conducción del mismo; que sabe y le consta que a finales del mes de enero del año 2001, la esposa del ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio se marcho del hogar a casa de su mama; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica, vive actualmente en el Sector La Becererra; que sabe y le consta que el ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio ha sido un padre muy bueno, y ha cumplido con sus obligaciones y hasta la fecha les sigue dando a pesar de la mayoría de edad de sus hijos; que los conoce desde hace mucho tiempo a ellos, y sabe quienes son sus familiares de cada uno de ellos y los problemas que han tenido, que conoce hasta los nietos de ellos.
La ciudadana Ana Pastora Linares, señala que no es familiar; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica y a Gerardo Antonio Montilla Santos, desde hace tiempo, bastante; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica se empezó a comportar mal y se negó a cumplir sus obligaciones de esposa; que sabe y le consta que a finales del mes de enero del año 2001, la esposa del ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio se marcho del hogar a casa de su mama, lo abandonó; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica, vive actualmente en el Sector La Becererra; que sabe y le consta que el ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio ha sido un padre muy responsable y ha cumplido con todo; que fue vecina de ella y los conoce desde hace mucho tiempo; que conoce a todos sus hijos y ha tenido conocimiento de su separación y problemas.
La ciudadana Antonia de la Cruz Urbina de Villamizar, señala que no es familiar; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica y a Gerardo Antonio Montilla Santos, desde hace tiempo; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica no cumplió con sus obligaciones del hogar; que sabe y le consta que a finales del mes de enero del año 2001, la esposa del ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio abandonó el hogar a sus hijos; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica, vive actualmente en el Sector La Becererra con sus hijos y nietos; que sabe y le consta que el ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio cumple con todo, hasta ahora el sigue cumpliendo con sus obligaciones, e incluso su hija menor tiene 19 años y el cumple con todo; que ella ha sido vecina de ellos, los conoce desde hace mucho tiempo, y sabe que el señor ha cumplido con sus obligaciones en el hogar y con sus hijos, lo contrario de ella que no cumplió con sus obligaciones en el hogar.
La ciudadana Maria Montilla de Fernández, señala que no tiene ningún impedimento ni tampoco es familiar; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica y a Gerardo Antonio Montilla Santos, desde hace mucho tiempo los conoce bastante; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica se fue y no quiso cumplir con sus obligaciones del hogar; que sabe y le consta que a finales del mes de enero del año 2001, la esposa del ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio abandonó el hogar dejándole a cargo los hijos a su esposo; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Venancia Infante Rojas también conocida como Maria Verónica, vive actualmente en el Sector La Becererra, es vecina; que sabe y le consta que el ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonio siempre ha sido responsable, y sigue siéndolo a pesar que sus hijos son todos mayores de edad; los conoce desde hace muchos hijos (sic) vecinos, sabe que se casaron, que tuvieron sus cinco hijos, que después ella no fue responsable, le dejo muchas obligaciones a su esposo y se fue de la casa.
Vistas las anteriores declaraciones, se verifican que los mismos son contestes en afirmar que la demandada de autos abandonó el hogar en el año 2001, y hasta la presente fecha no ha regresado, en consecuencia de ello, este Tribunal aprecia dichas testimoniales, las cuales deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas por ser presénciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y sus dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por el demandante.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, y al respecto de esta causal, el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario que sea injusto y no apoyado en otra causa. Así se decide.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos ciudadana Infante Rojas Maria Venancia conocida también como Maria Veronica, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación que le impone el vínculo matrimonial; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora.. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por el ciudadano Montilla Santos Gerardo Antonia contra: Infante Rojas Maria Venancia, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MONTILLA SANTOS GERARDO ANTONIO e INFANTE ROJAS MARIA VENANCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.159.237 y 5.634.913, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, el día 14 de junio de 1.985, según Acta signada con el Nro. 150.- Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro 011
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