REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°

Actuando en sede “MERCANTIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.462 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, anotado bajo el Nro. 46, tomo 203-A, institución financiera con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CERÁMICAS VALERA, C.A., domiciliada en la avenida 6, entre calles 14 y 15, edificio Carrizo, piso P/B, Local 2, sector centro, municipio Valera estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano CARLOS ALFREDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.430.321, domiciliado en Valera, estado Trujillo, en su carácter de deudor, y al ciudadano ALFREDO ANTONIO RANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.661.111, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización La Beatriz, edificio 44, piso 5, apartamento 05-06, municipio Valera, estado Trujillo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes Muebles, Valores o Sumas de Dinero que sean propiedad de los codemandados Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera, C.A. y Alfredo Antonio Rangel Salas, ya identificados, hasta cubrir la suma de un millón ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.196.152,35), doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales causados con motivo del presente proceso y los costos judiciales que se ocasionen en la sustanciación del mismo
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la demandada de autos “…es que mi representado ha decidido demandar a LA PRESTATARIA, conjuntamente con el fiador Solidario y Principal Pagador, para lograr el pago de la cantidad global de QUINIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 520.057,63), adeudados al día Cuatro (04) de Abril del 2.014 fecha de redacción de la presente demanda sobre el préstamo a interés regulado en el documento marcado “B”…” (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes Muebles, Valores o Sumas de Dinero que sean propiedad de los codemandados Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera, C.A. y Alfredo Antonio Rangel Salas solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes Muebles, Valores o Sumas de Dinero que sean propiedad de los codemandados Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera, C.A. y Alfredo Antonio Rangel Salas
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 064