REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Ciento ochenta y dos (182)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 12 de mayo de 2.014
203° y 155°
Siendo la oportunidad para que este tribunal provea sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes observa, que corre inserto del folio 157 al 163 de este expediente, escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, suscrito por el abogado en ejercicio Kenny Paredes, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegando que la demandada solicita la practica de una experticia sobre el inmueble tipo apartamento destinado a vivienda familiar signado con el Nº 04 de la planta alta de la urbanización La Rocalla, edificio La Florida, sector Mucuche vía La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo; y sobre un vehiculo marca: Hiunday; modelo: ATOS GLS 1.1L A/T; año: 2008; color: ROJO; clase: AUTOMOVIL; tipo: HATCH BACK; uso: particular; placas: AA950LD. Oponiéndose a las mismas por cuanto son impertinente su incorporación al juicio, toda vez que esa es función exclusiva del partidor.
Asimismo, se opone a las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, toda vez que con dichas declaraciones pretende demostrar la situación en que se encuentra el inmueble tipo apartamento signado con el Nº 13-3ª, edificio Nº 13, ubicado en la urbanización Brisas del Araguaney, sector Mirabel, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, siendo que la misma ya había reconocido que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, queriendo ahora desconocer el mismo con dichas testimoniales. Asimismo, se opone por cuanto las mismas son inadmisibles, toda vez que dicha adquisición consta plenamente en instrumentos públicos.
Y finalmente, se opone a la prueba de posiciones juradas alegando que las mismas atentan contra el principio constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, en cuanto a que nadie debe ser obligado a declarar contra sí, y que en consecuencia debe este Tribunal aplicar la norma constitucional, y en consecuencia declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas.
Ahora bien, con relación a la oposición a la prueba de experticia, este juzgador considera, que tal oposición es PROCEDENTE, por cuanto el valor de los bienes objetos de partición los determinara el partidor en el informe respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE por impertinente la promoción de dicha prueba. Así se decide.
Con relación a la oposición a la prueba testimoniales, este juzgador considera, que tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles las pruebas, cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción este expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles también, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que ésta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia, razón por la cual este juzgador al hacer una análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada observa que las mismas no son manifiestamente impertinentes, lo que se determinara de manera definitiva en la decisión de fondo, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE las oposiciones realizadas en fundamento a tal causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Y con relación a la oposición de la prueba de posiciones juradas, considera este juzgador necesario, como quiera que se denuncia la violación de una norma constitucional, como lo es el artículo 49 numeral 5, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de octubre de 2.003, número 2785, mediante la cual se pronunció sobre una supuesta colisión de entre la norma del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y la precitada norma constitucional, estableciendo en consecuencia lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado a decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de pruebas se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Es así como este sentenciador comparte dicho criterio y considera que en el caso de marras no es menester desaplicar la norma legal procesal, toda vez que no existe colisión entre su contenido y el de la norma constitucional, razón por la cual declara improcedente la oposición. Y así se declara.

El Juez Titular.

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-