REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo 12 de mayo de 2014
203º y 154º
Visto el escrito de contestación a la demanda, contentivo de la impugnación realizada por la parte demandada del documento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza municipio Sucre del estado Trujillo de fecha 23 de julio de 2010, bajo el número 16, tomo 33, contentivo de un supuesto contrato de préstamo, fundamentando tal impugnación en la falsedad del mismo, por no haber celebrado dicho contrato la demandada y ser la firma asentada como suya en el documento, completamente falsa, y siendo la falsificación de firmas de los otorgantes, tanto de un motivo de tacha de un instrumento privado, como público, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil y ordinal 1º del artículo 1381 eiusdem, como acción principal o incidental, y si bien es cierto, la parte demandada al impugnar por falsedad tal documental, lo hizo en fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que tal impugnación por falsedad no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 eiusdem, sin embargo en virtud del principio pro actione, el cual propugna que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales que favorezcan el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, este juzgador entiende que el medio de impugnación ejercido por la parte demandada fue el de la tacha de falsedad de documento. Así se declara.
Ahora bien, habiendo parte demandada impugnado (tachado) de falso el documento fundamental de la acción en su escrito de contestación de fecha 24 de marzo de 2014, ha debido formalizar la misma al quinto día siguiente de tachado, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, día éste que con vista al Libro Diario de este Tribunal, correspondió al primero (1ero) de abril del presente año, y no habiendo constancia en autos de dicha formalización, con explanación de los motivos y exposición de los hechos en que se funda la tacha, tal falta de formalización se tiene como abandono de la incidencia de tacha, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente número 02-000851, que se cita parcialmente:
“…Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de la tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entender que el tachante desiste de su impugnación…”
En fundamento a lo anterior, considera este juzgador y así se establece que la presente incidencia de tacha documental ha quedado desistida por efecto de la falta de formalización de la misma. Así se decide.-
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy