EXP. N° 11.829

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: JOSE EUGENIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 9.150.291, de profesión obrero, domiciliada en la Población de Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO VICENTE D`ALESSIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.469.
DEMANDADA: ELOISA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.256.226, domiciliada en la Población de Campo Elías, municipio Bocono del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal le da entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria que intenta el ciudadano José Eugenio Rosales, en contra de la ciudadana Eloisa Rivas Torres, ambos plenamente identificados en autos; la cual es recibida por Distribución, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo a los fines de admitir la misma, quien en diligencia de fecha 10 de enero de 2013, consigna dichos recaudos y el tribunal en auto de fecha 15 de enero de 2013, admite la demanda, ordena la citación de la demandada, ciudadana Eloisa Rivas Torres, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés manifiesto se hiciera parte en el proceso.
Sostiene el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que en el mes de junio del año 1980, comenzó a formalizar una unión estable de hecho publica y notoria ante la sociedad con la ciudadana Eloisa Rivas Torres; que fijaron y mantuvieron el domicilio como concubinos en el Caserío Las Lajas, municipio Juan Vicente Campos Elías del estado Trujillo, donde convivieron por mas de veintitrés años (23), según consta de carta de concubinato de fecha seis (6) de agosto de 2007, emanada de la Prefectura del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que anexa marcada con la letra “B”; que de esa unión procrearon tres hijas de nombres Elizabeth Rosales Rivas; Lisbeth Rosales Rivas y Sanieth Rosales Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.049.743, 18.472.475 y 19.338.973, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento que acompaña marcadas “C, D y E”. Que en fecha seis (6) de noviembre del año 1986, adquirió un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Lajas, municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, con las siguiente medidas de frente Catorce (14 Mts) y de fondo Veinticuatro (24 Mts), inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bocono, estado Trujillo, quedando anotado bajo el Nº 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, según consta de la copia que acompaña marcada “F”. Que sobre dicho lote de terreno construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar edificada en paredes de bloques frisados, con pisos de cemento pulido, techo tipo acerolit, que consta de una sala de recibo, tres dormitorios, un baño, una cocina, comedor con su respetivo solar cercado con tela metálica.
Que por desavenencias de pareja no pudieron continuar conviviendo, lo que ocasionó la ruptura total de la relación, por lo que decidió retirarse para evitar problemas; que en varias oportunidades fue a la casa para conversar con su pareja con la opción de poder resolver y salvar la relación en lo cual fracaso, ya que su concubina se mantenía firme en la decisión de no remediar las cosas; que pasado un tiempo recibió una boleta de citación para que se presentara por ante la Fiscalía Sexta del Municipio Bocono donde iba a ser informado sobre una investigación que cursa en su contra, debido a una denuncia que hiciera su concubina por supuesta violencia psicológica donde se dictó una medida de protección y seguridad, obligándolo a retirarse del inmueble y mantenerse a distancia de su concubina; que no obstante para mediados del año 2010 fue demandado pro sus hijas y su concubina por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del estado Trujillo, por querella interdictal de amparo a la posesión signado con el Nº 28.174, donde el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías declaró con lugar y decretó Medida Provisional de Amparo a la Posesión a favor de su concubina e hijas.
Que lo expuesto es a fin de demostrar que existió una relación o unión estable de hecho con la intención que una vez obtenido y reconocido el derecho como concubino poder gozar y beneficiarse y a su vez solicitar el derecho de partición sobre el bien inmueble antes identificado.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana Eloisa Rivas Torres, plenamente identificada, para que sea declarada la acción mero declarativa de concubinato.
Admitida la demanda y citada como fue la parte demandada, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, éste no dio contestación a la demanda quedando abierto a pruebas el procedimiento, haciendo solo uso de ese derecho la parte actora, según consta en escrito que corre inserto a los folios 67 vuelto y 68; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 08 de julio de 2.013, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 12 de noviembre de 2013 se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado comisionado, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Néstor Javier Raga González Juan Bautista Montilla Montilla y Javier Antonio González Mejia.
En fecha 15 de noviembre de 2013, la parte actora consigna escrito de informes, y este Tribunal entra en término para decidir, vencido dicho término lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de relación concubinaria, pretende el establecimiento judicial de dicha relación con la ciudadana Eloisa Rivas Torres, plenamente identificada en autos, a partir del mes de junio del año 1980. Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado, en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera que, la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la demandada probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes del matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Promovió carta de concubinato expedida por el Prefecto del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que corre inserta al folio 10 de este expediente. En relación a esta documental, considera este sentenciador que, si bien es cierto que, la misma fue producida en copia fotostática simple, y no puede otorgársele el valor de documento administrativo, no es menos cierto que en la misma se puede evidenciar que los ciudadanos José Eugenio Rosales y Eloisa Rivas Torres, el 06 de Agosto de año 2007 acudieron ante tal ente administrativo a manifestar que mantenían una relación concubinaria, toda vez que el referido documento de convivencia esta suscrito por el demandante y por su supuesta concubina, indicio este que hace presumir que dichos ciudadanos mantenían una relación concubinaria para el 06 de agosto de 2007, fecha que fue expedida la mencionada constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copias certificadas partidas de nacimiento de las ciudadanas Elizabeth del Valle, Lisbeth y Saineth, que corren insertas a los folios 11 al 16, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Bocono del estado Trujillo y por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de Caracas. Con relación a estas documentales se demuestra que las prenombradas ciudadanas fueron presentadas por el ciudadano José Eugenio Rosales ante la Autoridad Civil respectiva, como sus hijas y de la ciudadana Elisa Rivas Torres, nacidas en el periodo que se pretende la declaración concubinaria y que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la existencia de tal unión.
Promueve documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías, bajo el Nº 63, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha Seis (06) de noviembre del año 1986, el cual corre inserto de los folios 17 al 22 del expediente y que fue promovido anexo a la demanda. Prueba documental esta que el tribunal desecha y le niega valor probatorio alguno por no referirse a los hechos controvertidos en este proceso.
Promovió boleta de citación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo, folio 24 de este expediente, mediante la cual se cita al demandante de autos José Eugenio Rosales con el objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra signada con el Nro. 21-F6-039-2009, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Promueve boleta de notificación emitida por Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo y que corre inserta al folio 25, donde dicha Fiscalía le informa al ciudadano José Eugenio Rosales, que se decretó en su contra medida de Protección y Seguridad establecida en el ART. 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la referida ley, a favor de la ciudadana Eloisa Rivas Torres.
Con relación a estas documentales este Juzgador las desecha por impertinentes e irrelevantes, toda vez que las mismas no constituyen tema controvertido en este procedimiento, aunado al hecho de que dichas boletas tienen fecha posterior a la supuesta fecha de culminación de la relación concubinaria que alega el demandante haber tenido con la ciudadana Eloisa Rivas Torres. Así se decide.
Promueve en copias certificadas actuaciones de un expediente signado con el número 569-2010, contentivo de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión que intentaron las ciudadanas Eloisa Rivas Torres, Elizabeth, Lisbeth y Sanineth Rosales Rivas, en contra del ciudadano José Eugenio Rosales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil del estado Trujillo. Prueba documental esta que al ser analizada por este juzgador demuestra una confesión por parte de la demandada de autos Eloisa Rivas Torres, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria que existió entre la demandada y el ciudadano José Eugenio Rosales, toda vez que ésta junto con otros demandantes, en dicha querella manifiestan en su libelo lo siguiente: “Desde el día 27 de diciembre de 2007, nuestro antedicho progenitor nos abandonó y se retiró de nuestro descrito hogar común…” (Subrayado y resaltado del tribunal), confesión espontánea esta que este juzgador valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio que hace presumir la existencia de la relación concubinaria alegada y de la fecha de su culminación, esto es el 27 de diciembre de 2007.
En la etapa probatoria el demandante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Néstor Javier Raga González; Juan Bautista Montilla Montilla y Javier Antonio González Mejia, titulares de las cédulas de identidad números 10.257.086, 12.331.668 y 10.264.676, respectivamente, cuyas declaraciones constan a los folios 94, 95 y 96, quienes sin incurrir en contradicción manifiestan conocer a los ciudadanos José Eugenio Rosales y Eloisa Rivas Torres; que dichos ciudadanos procrearon tres (3) hijos de nombres Elizabeth Rosales Rivas. Lisbeth Rosales Rivas y Saineth Rosales Rivas; que la relación que mantuvieron los prenombrados ciudadanos era de pareja y que vivían en la siguiente dirección: Caserío Las Lajas, Parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; que mantuvieron una relación concubinaria notoria y publica, a la vista de todos durante 38 años; Tales testimoniales a la par de las pruebas supra analizadas, demuestran la existencia de la relación concubinaria cuyo establecimiento se pretende de los ciudadanos José Eugenio Rosales y Eloisa Rivas Torres; las cuales valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que el demandante de autos, ciudadano José Eugenio Rosales asumió efectivamente la carga de probar que entre él y la ciudadana Eloisa Rivas Torres existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la de un vínculo matrimonial, y al efecto logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, prolongada en el tiempo por veintisiete años, es decir desde el mes de junio del año 1980 hasta el 27 de diciembre del año 2007; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubino reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano José Eugenio Rosales y Eloisa Rivas Torres, plenamente identificados en autos, desde el mes de junio de 1.980 hasta el 27 de diciembre del año 2.007. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano José Eugenio Rosales en contra de la ciudadana Eloisa Rivas Torres, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos José Eugenio Rosales y Eloisa Rivas Torres, antes identificados, desde el mes de junio del año 1.980 hasta el 27 de diciembre del año 2.007.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto del presente fallo, específicamente de la parte dispositiva, por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso establecido en dicha norma.
CUARTO: De conformidad con el artículo 3, numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de registrar la presente sentencia, así como a la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy