EXP. N° 11445-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.309.427, domiciliada en la jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 58.686.
DEMANDADO: BELINDA COROMOTO ACOSTA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.454, domiciliada en el sector Juan Díaz del municipio Escuque del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de agosto de 2.010, se recibió por distribución el presente expediente, contentivo del juicio que por Reivindicación, sigue la ciudadana Wendyline Nathaly Del Valle Hernández Ruiz en contra de la ciudadana Belinda Coromoto Acosta Faria, todos plenamente identificados en autos.
La demandante de autos a través de su apoderado judicial sostiene en forma resumida lo siguiente:
Que consta del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 1.999, inserto bajo el Nº 109, Protocolo Primero, Tomo 03 de los libros respectivos, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, de dos plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y madera machihembrado con tejas, y pisos de terracota, con las siguientes dependencias: en la planta baja: consta de sala-comedor, cocina empotrada, una habitación, una sala sanitaria con vestier, dos puestos de estacionamiento y en la parte lateral izquierda una escalera de concreto vaciada que conduce a la segunda planta, la cual consta: dos terrazas al exterior, dos habitaciones y dos salas sanitarias, todo construido sobre una área de terreno de su propiedad, y el cual tiene una superficie de aproximadamente un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1044 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con lote de terreno que es o fue de Belinda Acosta; Sur: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con casa que es o fue propiedad de Carlos Linares; Este: en una extensión de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), colinda con zanjon del León; y Oeste: en una extensión de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), colinda con carretera al Alto Escuque.
Que también consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 31 de agosto de 1.998, inserto bajo el Nº 124, Protocolo Primero, Tomo 03 de los libros respectivos, que la demandada de autos ciudadana Belinda Acosta, dio en venta al ciudadano José Rafael Sulbaran Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.650.720, el mismo inmueble objeto de este juicio.
Que igualmente consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 1.999, inserto bajo el Nº 109, Protocolo Primero, Tomo 03 de los libros respectivos, que el ciudadano José Rafael Sulbaran Maldonado dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la demandante de autos ciudadana Wendyline Nathaly Del Valle Hernández Ruiz, la casa objeto de este juicio.
Que a pesar de haberse desprendido de la propiedad en fecha 31 de agosto del año 1.998, la demandada ciudadana Belinda Acosta, se ha negado a entregar el inmueble por ella vendido, y que después por el propietario adquiriente le fuera vendido a la parte actora, razón por la cual el 25 de mayo del 2.000 realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, demanda por entrega material, designado bajo el Nº 10768, y que debido al ofrecimiento de la parte demandada de que convinieran amistosamente sobre la casa en una relación arrendaticia de naturaleza verbal, y que cuya existencia fue negada posteriormente por la parte demandada por ante el Juzgado Primero del municipio Valera del estado Trujillo en la demanda de acción de desalojo de inmueble, y en la cual se dictó y se ejecutó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, y declarando en la sentencia sin lugar la acción de desalojo propuesta.
Que en fecha 18 de enero de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Escuque, y otros del estado Trujillo, le hizo formal entrega del inmueble objeto de litigio a la parte aquí demandada, inmueble este que estaba en manos de la depositaria judicial ciudadana Gisela Terán, y que hasta la presente fecha dicho inmueble se encuentra en manos de la demandada, negándose a desocupar el mismo a pesar de que se encuentra en grave peligro de destrucción, debido al deterioro, al mal uso y a la falta de mantenimiento.
Que el inmueble objeto de litigio se encuentra en un estado de deterioro y destrucción avanzado. Que el área de estacionamiento a que se refiere el documento de propiedad ya no existe porque se destruyo, que las bases de la casa se encuentran descubiertas, que los cimientos y los pisos se encuentran agrietados y con fisuras de hundimiento. Que el machambrado del techo se encuentra deteriorado y los baños dañados, y que lo mismo se evidencia en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 28 de mayo del 2.005.
Que la presente acción tiene por objeto la reivindicación del bien inmueble propiedad de la parte actora, y el cual se encuentra en posesión ilegitima de la demandada, por lo cual demandada por la razones de hecho y de derecho a la ciudadana Belinda Coromoto Acosta Faria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.995.454, domiciliada en la casa objeto de litigio, ubicada en el sector Juan Díaz del municipio Escuque del estado Trujillo, por Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, a fin de que convenga o sea constreñida por el Tribunal a devolver el inmueble objeto en la presente causa.
Que solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble supra descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento la inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Valera y otros del estado Trujillo, y el cual demuestra el deterioro del inmueble. Que asimismo, acompaña las copias certificadas del expediente Nº 10444, llevado por el Juzgado Primero del municipio Valera y otros del estado Trujillo, donde consta el deterioro del inmueble.
Que pide al Tribunal practicar la citación de la demandada en la dirección de la casa a reivindicar, dirección supra señalada.
Que señala como domicilio procesal el escritorio jurídico situado en el sector Colon, ubicado en la avenida principal del Amparo, diagonal al centro comercial Aero-Club, al lado de repuesto “Don Ele”, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Y que estima la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.).
En fecha 03 de agosto del año 2.010, se recibió el presente expediente por distribución, y se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar recaudos.
El 21 de octubre del 2.010, la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando recaudos.
En fecha 14 de enero del 2.01, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos; posteriormente se libraron las boletas de citación y se comisionó para su practica, en fecha 02 de febrero del 2.011.
En diligencia de fecha 15 de febrero del año 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 58.686, sustituyó poder al abogado José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.533.
En auto de fecha 25 de mayo del 2.011, el Tribunal suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial en ese mismo mes y año.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2.011, el Tribunal dejó nulo y sin efecto el auto de fecha 25 de mayo del 2.011, por cuanto dicha causa no se encontraba en estado de ejecución, y se ordenó notificar a la parte actora para la reanudación de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2.012, se recibieron las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2.012, se recibió resultas de notificación de la parte actora, en el cual consta que fue notificada de la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo al 06 de junio del 2.012. Y en auto de fecha 11 de junio de 2.012 se le proveyó lo solicitado.
En escrito de fecha 06 de junio de 2.012, el abogado en ejercicio José Adán Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y mediante auto de fecha 25 de junio de 2.012 se admitieron las mismas, comisionándose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que al Tribunal que correspondiera evacuara la inspección judicial solicitada. Y en fecha 04 de julio de ese mismo año se libró oficio de la referida comisión.
En diligencia de fecha 06 de febrero del 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicito oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que informara sobre la comisión que le fue conferida. Y en auto de fecha 13 de febrero de 2.013, se proveyó lo solicitado.
El 25 de febrero de 2.013, se recibió oficio del Juzgado Primero del municipio Valera y otros de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual informa que la inspección judicial que trata la comisión no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente. Y mediante auto de fecha 07 de octubre del 2.013, el Tribunal oficio nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de que remitiera las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 14 de febrero de 2.014, se recibió resultas de la comisión por parte del Juzgado Primero del municipio Valera y otros de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual se dejó constancia de que la misma no fue cumplida por falta de impulso de la parte promovente.
En auto de fecha 17 de febrero de 2014,el abogado Asdrúbal Pacheco, en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vencidos el lapso de evacuación de pruebas, así como el de informes, sin que ninguna de las partes consignara escrito de informes, este tribunal fijó término para sentenciar y estando en el lapso legal, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
A un cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso ordinario de promoción, lo que podría configurar el supuesto de confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal considerando que se trata de una pretensión reivindicatoria el demandante, no opera la confesión ficta en este tipo de juicios, en lo que respecta a la cualidad de propietario del demandante, debiendo cumplir éste, insoslayablemente, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la Doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido en materia de reivindicación, en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa del demandante, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado, y, 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; los que el tribunal determinará del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 1999, inserto bajo el Nro. 109, Protocolo Primero, Tomo 03, en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada, ni tachada de falsa, razón por la cual este juzgador la valora de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa que la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ, con cédula de identidad Nro. 14.309.427, parte demandante, adquirió la propiedad por un acto jurídico valido y un documento fehaciente del inmueble que pretende reivindicar, consistente en: Una casa-quinta, de dos plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y madera machihembrado con tejas, y pisos de terracota, con las siguientes dependencias: en la planta baja: consta de sala-comedor, cocina empotrada, una habitación, una sala sanitaria con vestier, dos puestos de estacionamiento y en la parte lateral izquierda una escalera de concreto vaciada que conduce a la segunda planta, la cual consta: dos terrazas al exterior, dos habitaciones y dos salas sanitarias, todo construido sobre una área de terreno de su propiedad, y el cual tiene una superficie de aproximadamente un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1044 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con lote de terreno que es o fue de Belinda Acosta; Sur: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con casa que es o fue propiedad de Carlos Linares; Este: en una extensión de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), colinda con zanjon del León; y Oeste: en una extensión de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), colinda con carretera al Alto Escuque.
Promueve la actora, original de inspección judicial evacuada extra litem, de manera anticipada, en fecha 26 de mayo de 2005, la cual recayó sobre el inmueble en litigio y tuvo como objeto: dejar constancia de las personas que habitan el inmueble y su condición; y en general de las condiciones en que se encontraba el inmueble.
La referida prueba de inspección, si bien es cierto, el tribunal acuerda practicarla conforme a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil, no es menos cierto que, el solicitante de la misma no alega en su solicitud cual es el perjuicio que teme sobrevenga por el retardo, ni fue evacuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.938 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que por no haber estado presente la demandada y referirse a hechos irrelevantes en este proceso, como lo es el estado en que se encuentra el inmueble, este juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno.
Promueve en copia fotostática certificada, el expediente signado con el Nro. 10.444, del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento que por desalojo del inmueble objeto de litigio intentó la demandante de autos en contra de la demandada, que este juzgador pasa de seguidas a analizar:
Si bien es cierto, en la demanda que encabeza el expediente la demandante hace valer la pretensión de desalojo del inmueble objeto de reivindicación, alegando la existencia con la demandada de un contrato verbal de arrendamiento que supuestamente celebró en fecha 4 de junio de 1.999; alegato este que en principio pudiera echar por tierra la presente demanda de reivindicación, en virtud de que tratándose de que la demandada en reivindicación posee el inmueble en su condición de arrendataria, tal circunstancia la hubiera hecho poseer el inmueble en forma debida, es decir, en virtud de una relación contractual; sin embargo, la pretensión de la demandante de hacer valer la existencia de un contrato de arrendamiento, fue rechazada en el acto de la contestación de la demanda por la aquí demandada en reivindicación, quien negó la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, siendo que, en dicho procedimiento se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 3 de diciembre del año 2.003, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, en fundamento a la motivación de que la parte actora alegó la pretensión de desalojo bajo la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, siendo que lo trascendental para este procedimiento de reivindicación, es que en dicho procedimiento de desalojo y en la sentencia que le puso fin no se dejó establecida judicialmente la existencia de una relación contractual arrendaticia entre la demandante y demandada de autos, ni cualquier otro tipo de posesión conforme a un título o contrato, razón por la cual con el referido procedimiento de desalojo, si bien se demostró que la demandada posee el inmueble cuya reivindicación se pretende, no se demostró que lo poseyera debidamente o con mejor derecho a poseerlo que la demandante; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia fotostática simple de oficio Nº RIIE-1-0501-921 de fecha 15 de marzo de 2011 dirigido por el licenciado Francisco José Poleo, en su condición de Director de Dactiloscopia de archivo central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; a la ciudadana Paula Teresa Centeno Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual le informa que el domicilio que registra en esos archivos la ciudadana Belinda Coromoto Acosta Farias, con cédula de identidad Nº. 5.795.474, en el siguiente: Calle 96 Nº 56-97, Maracaibo Estado Zulia.
Tal documental de carácter administrativo, a juicio de este juzgador, no demuestra nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, ya que la circunstancia de que la demandada de autos se encuentre domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y que posea el inmueble objeto de litigio solo para pasar vacaciones los fines de semana, no implica que la posesión del inmueble sea indebida, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio alguno.
Promovió la parte actora inspección judicial al inmueble objeto de litigio; prueba esta que, si bien es cierto fue admitida, no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera este juzgador, que en relación al primero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad de la cosa que el demandante pretende reivindicar, ha quedado demostrado del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 1999, inserto bajo el Nro. 109, Protocolo Primero, Tomo 03, que la demandante es propietaria del inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.
En relación al requisito de la identidad entre el bien que la actora es propietaria y pretende reivindicar, y el que posee la demandada, así como el requisito de la posesión indebida de esta última; este juzgador considera que, ha quedado demostrado, no solo de la falta de contestación de la demanda, de la cual emerge una admisión de tales hechos, sino también del contenido del expediente Nro. 10.444 seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento que por desalojo del inmueble objeto de litigio intentó la demandante de autos en contra de la demandada, del cual se evidencia que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio, sin que medie ninguna relación contractual o autorización con la propietaria del mismo, es decir, que la demandada no tiene derecho a poseer el inmueble, por lo que su posesión deviene en indebida. Así se decide.
En fundamento a las razones antes expuestas, considera este juzgador que, es forzoso concluir, que habiendo demostrado la parte actora los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, supra señalados, debe declararse con lugar la pretensión reivindicatoria y ordenar a la demandada de autos a hacer entrega del inmueble objeto del litigio a la demandante. Así se decide.-
Como quiera que el bien objeto de litigio consiste en un inmueble destinado a vivienda, y la presente decisión comporta la perdida de la posesión del mismo por parte de la demandada, ante una eventual ejecución del presente fallo, de ser necesario, deberá considerarse la normativa que al respecto prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble intentó la ciudadana Wendyline Nathaly del Valle Hernández Ruiz, contra la ciudadana Belinda Coromoto Acosta Faria, ambas plenamente identificadas en autos, de un bien inmueble consistente en una casa-quinta, de dos plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y madera machihembrado con tejas, y pisos de terracota, con las siguientes dependencias: en la planta baja: consta de sala-comedor, cocina empotrada, una habitación, una sala sanitaria con vestier, dos puestos de estacionamiento y en la parte lateral izquierda una escalera de concreto vaciada que conduce a la segunda planta, la cual consta: dos terrazas al exterior, dos habitaciones y dos salas sanitarias, todo construido sobre una área de terreno de su propiedad, y el cual tiene una superficie de aproximadamente un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (1044 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con lote de terreno que es o fue de Belinda Acosta; Sur: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), colinda con casa que es o fue propiedad de Carlos Linares; Este: en una extensión de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), colinda con zanjon del León; y Oeste: en una extensión de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), colinda con carretera al Alto Escuque; propiedad de la demandante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 1999, inserto bajo el Nro. 109, Protocolo Primero, Tomo 03.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Belinda Coromoto Acosta Faria, a hacer entrega a la demandante de autos Wendyline Nathaly del Valle Hernández Ruiz, del inmueble identificado en el particular primero de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.